Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.104 C
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19550
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1137
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 41/2006.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Devienen fundados y suficientes los agravios esgrimidos para revocar la sentencia sujeta a revisión, en razón de las siguientes consideraciones.


Antes de precisar el porqué de la calificativa apuntada, pertinente resulta dejar establecidas ciertas circunstancias de hechos acaecidas durante la tramitación del juicio.


a) Por escrito presentado el primero de julio de dos mil cinco, la tercera perjudicada en representación de su menor, demandó del quejoso aquí recurrente, el pago de una pensión provisional y, en su momento, definitiva no menor del cincuenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe éste en su centro de trabajo (fojas 25 a 28).


b) Admitida que fue la demanda en el mismo día de su presentación, el J. del conocimiento decretó como pensión provisional un cuarenta por ciento del sueldo y demás prestaciones que recibe el recurrente (foja 45).


c) Inconforme con lo ahí determinado ... al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, interpuso recurso de reclamación, argumentando que ninguna relación tiene con su contraria, además que como obra en autos desde el seis de septiembre de dos mil cuatro, se decretó a su favor la guarda y custodia del menor por lo que procedía cancelar lo decretado (fojas 48 a la 55).


d) Por resolución de veinticinco de octubre de dos mil cinco, el J. del conocimiento determinó declarar procedente la reclamación intentada por el demandado y redujo el monto inicialmente decretado a un diez por ciento, resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo (fojas 74 a 76).


e) Inconforme con lo determinado ... acudió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, tocando conocer por razón de turno al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado con residencia en Boca del Río Veracruz. Seguido el juicio por sus causes legales el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada con base en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en el sentido de que en la reclamación no se pueden cancelar los alimentos provisionales (fojas 82 a 97).


Precisado lo anterior, debemos indicar que fundados resultan los agravios plasmados por el inconforme en el sentido de que el criterio del encargado del despacho no es aplicable al caso, como enseguida se verá:


En primer lugar, hay que precisar que los alimentos provisionales sí pueden cancelarse en reclamación, cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Los alimentos provisionales como toda medida cautelar deben de aplicárseles los presupuestos procesales que requieran éstos para su otorgamiento, conceptos que en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz están plasmados en el artículo 210 que determina que se podrán otorgar "... cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor ...", esto es, se establece en dicho precepto, de una forma tasada, quiénes están en el supuesto de obtener alimentos provisionales, por estar demostrado en esos casos que ocurren a juicio con una pretensión fundada de inicio, que permite a quien esté en esos supuestos a recibir alimentos desde la presentación de la demanda y no esperar el dictado de la sentencia de fondo para estar en condiciones de que se le otorguen.


En ese orden de ideas, no acreditando que quien solicita la medida provisional de alimentos está en las hipótesis del referido artículo 210, esto es que sea pariente o cónyuge del demandado, o si ocurriendo con ese carácter no lo demuestra, con las copias certificadas de las actas del Registro Civil correspondientes, es factible que se puedan cancelar los mismos por no haberse demostrado los presupuestos para su otorgamiento, de conformidad con el siguiente criterio:


"No. de registro 345556

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVII

"Página: 1100


"ALIMENTOS, DERECHO A PERCIBIRLOS. (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). Aun cuando es cierto que el artículo 1384 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, establece que sobre cuestiones de alimentos, no se permitirá ninguna discusión respecto del derecho a percibirlos, sino que cualesquiera reclamación que se suscite, se resolverá en juicio ordinario, también lo es que sobre ese precepto debe imperar lo ordenado por los artículos 1372 y 1374 del mismo ordenamiento, que establecen que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derechos para exigirlos, se necesita: que se acredite plenamente el título en cuya virtud se pidan y que cuando los alimentos se pidan por razón de parentesco, deberán presentarse los documentos que prueben que el interesado se encuentra en los casos señalados en los artículos del 207 al 210, 3324 y relativos del Código Civil (que tratan sobre la cuestión de quienes son los obligados a dar los alimentos), lo que quiere decir, manifiestamente, que la autoridad jurisdiccional tiene obligación primordial, al recibir la solicitud de alimentos provisionales, de estudiar y ver la legitimidad del derecho de la persona, de quien demanda los alimentos; en otras palabras, la autoridad judicial debe examinar si los documentos sobre los que se basa la petición de alimentos, acreditan suficientemente el derecho para pedirlos, y es evidente que el acreedor alimentista no ha justificado su derecho, si el acta en que se basaba la razón de pedirlos, o sea el parentesco con el deudor alimentista, no estaba justificado en autos, por las irregularidades que objetivamente se presentaban ya que no aparece firmada por el J. del Registro Civil, sino por persona que se dice encargada provisionalmente de la oficina, y a mayor abundamiento en esa misma acta, se hace aparecer al tercer perjudicado como la persona que solicitó el registro de la quejosa, como su hija, sin que aparezca la firma de dicho tercero, con la circunstancia notoria de que se dice que se ignoran los abuelos paternos, y claro está que al repudiarse el acta de referencia, por no llenar los requisitos de la ley, el tribunal de alzada, no estaba haciendo otra cosa, sino cerciorándose y dictaminando, no sobre una controversia establecida entre partes, sino lisa y llanamente estableciendo que el acreedor alimentista, al tenor del artículo 1372 ya mencionado, no había acreditado suficientemente el derecho de percibir alimentos provisionales." (Lo subrayado es propio).


Ahora bien ¿por qué de la gama de sujetos que pueden solicitar alimentos, como lo pueden ser, entre otros casos, los hijos no reconocidos, o un concubino, el artículo 210 de referencia, no los incluye?; en el primer caso, por no tener el acta correspondiente...

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