Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/23
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de registro19808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 992
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 61/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios expuestos por el recurrente ... resultan infundados y dos de ellos inatendibles, lo que conlleva a confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías; ello conforme a las consideraciones siguientes.


Es infundado el motivo de agravio que el impetrante de garantías hace consistir en que el J. de control constitucional viola en su perjuicio los artículos 76, 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo. Ello es así, pues con independencia de que el J. de Distrito aprecie el acto reclamado, tal como aparece acreditado ante la responsable (lo que no está a discusión), ello no impide la actualización de la causal de sobreseimiento, como ocurre en la especie. Lo anterior, en virtud de que el contenido del artículo 76 establece el principio de relatividad de las sentencias, de manera que cuando en él se señala que: "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere ...", no se impone al juzgador una obligación de conceder el amparo sino la limitación de que el pronunciamiento se emita, en su caso, sólo respecto del directo quejoso; por su parte, el artículo 76 Bis de la ley especial, que se refiere a la suplencia de la deficiencia de la queja, debe decirse que ésta parte de la premisa de que el juzgador de amparo advierta la existencia de esa queja deficiente, por lo que si no efectuó pronunciamiento alguno en ese sentido, se traduce en que el J. de control constitucional no la advirtió, y ello no es violatorio de garantías; mientras que en el artículo 77 de la ley de la materia se enuncian los requisitos que deben contener las sentencias, tales como la fijación del acto reclamado, los fundamentos en que se apoye el sobreseimiento, o bien, la declaración o no de inconstitucionalidad, y los puntos resolutivos en los que se concrete con claridad y precisión el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo, lo cual, de ninguna manera se trastoca por el hecho de que el sentido del fallo sea precisamente el sobreseimiento en el que la posibilidad de hacerlo encuentra incluso fundamento formal; por su parte, el numeral 78 de la Ley de Amparo señala, en esencia, que en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable; por lo que es evidente que ninguno de los preceptos aludidos se ve afectado, al decretarse el sobreseimiento sin abordar el fondo del asunto.


En lo conducente, similar criterio se estableció por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números 353/2004, en sesión de cuatro de febrero de dos mil cinco; el amparo en revisión número 94/2005, en sesión de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco; el diverso amparo en revisión número 49/2003, en sesión de trece de febrero de dos mil tres, del que derivó la tesis II.2o.P.27 K, que se aprecia en la página 1843 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., agosto de 2003, que señala:


"SOBRESEIMIENTO. NO SE TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 76, 77, 78 Y 80 DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE SE OMITA ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO Y SE RESUELVA CON EL DICTADO DEL. No puede advertirse que la actuación del J. Federal transgreda lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, por el hecho de decretar el sobreseimiento en el juicio, fuera de audiencia, pues es indudable que con independencia de que el J. de Distrito aprecie el acto reclamado, tal como aparece acreditado ante la responsable (lo que ni siquiera puede estar a discusión), ello no impide la actualización de las causales de improcedencia, como ocurre en la especie. Lo anterior, en virtud de que el contenido del diverso artículo 76 recoge el conocido principio de relatividad de las sentencias, de manera que cuando en él se establece que: ‘las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere’, no se impone una obligación de conceder el amparo sino la limitación de que el pronunciamiento se emita, en su caso, sólo respecto del directo quejoso; en cambio, en el artículo 77 de la ley de la materia, se enuncian los requisitos que deben contener las sentencias, tales como la fijación del acto reclamado, los fundamentos en que se apoye el sobreseimiento, o bien, la declaración o no de inconstitucionalidad, y los puntos resolutivos en los que se concrete con claridad y precisión el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo, lo cual, de ninguna manera se trastoca por el hecho de que el sentido del fallo sea precisamente el sobreseimiento en el que la posibilidad de hacerlo encuentra incluso fundamento formal. Finalmente, en el artículo 80 se establece el objeto o finalidad de las sentencias en que se conceda el amparo, hipótesis que no se actualiza precisamente ante el sentido de una resolución en la que legalmente se decreta el sobreseimiento en el juicio, por lo que es evidente que ninguno de los preceptos aludidos se ve afectado, en virtud de que se resuelva el sobreseimiento sin abordar el fondo del asunto."


Previo a abordar los motivos de inconformidad señalados por el recurrente, debe decirse que del estudio y análisis de la resolución ahora recurrida, contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa, se advierte que la misma está debidamente fundada y motivada y fue correcto el proceder del a quo al decretar el sobreseimiento del juicio de amparo número 1359/2005-IV, que el quejoso ahora recurrente promovió contra actos de: "... 1. C.P. general de Justicia del Estado de México. 2. C.S. regional de Justicia del Estado de México, con sede en la ciudad de Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 3. C.J. del Departamento de Averiguaciones Previas con residencia en Cuautitlán, Estado de México. 4. C. Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especial para Combatir Delitos Cometidos por F. y Contra el Ambiente, La Presa Tlalnepantla, Estado de México, actuando en la averiguación previa ... 5. C.C.A. del Ministerio Público de las mesas uno, dos y tres de trámite, adscritas a la Subprocuraduría Regional de Justicia con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 6. C. Director de Política Criminal y Combate a la Delincuencia, oficina grupo de Combate a la Delincuencia en Cuautitlán, Estado de México. B) Como ejecutoras del acto reclamado se señalan: 1. C.J. de grupo de Combate a la Delincuencia en Cuautitlán, Estado de México. 2. C.C. Agentes de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, adscritos al grupo de Combate a la Delincuencia en Cuautitlán, Estado de México, señores ... 3. C.C. de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México adscrito al grupo de Combate a la Delincuencia en Cuautitlán, Estado de México, señor ... 4. C.J. del primer grupo de investigaciones de la Policía Ministerial con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. 5. C.C. de la Policía Ministerial de Investigaciones adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia con sede en Cuautitlán...

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