Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.3 K
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22404
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1380
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 609/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios en este caso resultan infundados.


La quejosa, ahora recurrente, señaló como acto reclamado en su escrito de demanda, la sentencia de segunda instancia dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en los autos del recurso de apelación 430/09, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional revocó la de primer grado pronunciada por la Tercera Sala Unitaria del mismo tribunal en el expediente 110/2008 y ordenó la reposición del procedimiento, con el fin de que la Sala Unitaria en comento, subsanara la violación procesal que -según advirtió el tribunal en pleno- consistió en la omisión de llamar a juicio, como demandadas litisconsortes, a diversas autoridades, así como a ciertas personas, bajo el carácter de terceros interesados.


En el fallo que se trae a revisión, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento, que fundó en el artículo 74, fracción III, bajo el toral argumento de que el acto jurisdiccional tildado de inconstitucional no causa una afectación de carácter irreparable a la quejosa, quien -dijo el propio juzgador- tendría oportunidad de alegar las violaciones cometidas durante el procedimiento, una vez que las mismas hubieren trascendido a la sentencia definitiva que deba dictarse. A partir de ahí, el a quo consideró que el acto reclamado no admitía en su contra la procedencia del amparo indirecto y que, por ende, se encontraba justificada la causa de improcedencia que, a su vez, daba sustento al sobreseimiento en el juicio, en concordancia con el artículo 73, fracción XVIII, relacionado con los diversos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y para dar mayor firmeza a su conclusión jurídica, también invocó la jurisprudencia 2a./J. 23/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 593, Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro y en su texto, literalmente dice lo siguiente:


"NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. La indicada resolución constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada. No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque tal circunstancia, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta."


Como antecedente relevante, el fallo que se impugna es el segundo que se dictó en el juicio de amparo 1562/2009, promovido por el recurrente **********, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, pues en una primera ocasión se resolvió el asunto en audiencia constitucional celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil nueve (las constancias relativas obran a folios del 135 al 143 del expediente de garantías). En aquella oportunidad, el Juez decidió negar al reclamante la protección constitucional solicitada, previa precisión que hizo en el considerando sexto de su sentencia, en los términos textuales siguientes: "Las partes no hicieron valer causales de improcedencia, asimismo, este Juez de Distrito, de oficio, no advierte que en la especie se actualice alguna de ellas, por ende lo que procede es abordar el estudio de los conceptos de violación."


Sin embargo, en virtud del recurso de revisión 36/2010 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuesto por la quejosa en contra de la referida resolución, este mismo Tribunal Colegiado Auxiliar, en apoyo de aquél y en su expediente de revisión 148/2010, mediante sentencia de veinticinco de febrero dos mil diez (el testimonio se encuentra agregado al cuaderno de amparo, folios del 170 al 179) determinó revocar la de amparo impugnada y ordenó la reposición del procedimiento a fin de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR