Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C.531 C
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22324
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 2170

AMPARO EN REVISIÓN 4/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previamente a estudiar los agravios que plantea la recurrente, conviene precisar brevemente los antecedentes del presente recurso de revisión, de acuerdo a las constancias que obran en el cuaderno de amparo indirecto **********.


El once de agosto de dos mil seis, ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, la rescisión de la operación de compraventa respecto de un montacargas marca C., operador caminando (usado), capacidad de 3000 libras, 1500 kilogramos, altura máxima de 3.40 metros, 24 volts, ruedas sólidas, con batería y cargador, horquillas de 42" de largo; la devolución del referido montacargas; el pago de $101,400.00 (ciento un mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de rentas a razón de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional) diarios por trescientos treinta y siete días; el pago de $51,750.00 (cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) por daños y perjuicios; y, el pago de gastos y costas (fojas setenta y siete y setenta y ocho del cuaderno de amparo).


Dicha demanda fue admitida bajo el número de expediente **********, del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México (foja ochenta y dos del juicio de amparo).


A. contestar la demanda, ********** señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones la lista y Boletín Judicial del juzgado (foja ochenta y siete del juicio de amparo).


El siete de febrero de dos mil siete, el J. natural dictó sentencia en la cual determinó rescindir el contrato de compraventa materia de controversia, asimismo, absolvió del pago de daños y perjuicios, y al pago de gastos y costas, respecto del pago de rentas se indicó expresamente:


"... TERCERO. Se condena a la parte demandada a hacer entrega del bien mueble consistente en: un montacargas C., operador caminando (usado), capacidad 3000 lbs., 1500 kgs., altura máxima de 3.40 mts., 24 volts, ruedas sólidas, con batería y cargador, horquillas de 42" de largo, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, requerimiento que deberá ser realizado en el domicilio del demandado, así como al pago de las rentas que se generarán por el uso y disfrute del bien inmueble detallado con anterioridad, a partir del ocho de septiembre del año dos mil cinco y hasta que se haga entrega del mueble, lo anterior en virtud de que en autos no se ofreció ningún medio de prueba tendiente a justificar la cantidad que por este concepto reclamó, cuya liquidación se hará en ejecución de la sentencia. ..." (foja ciento cuarenta y dos vuelta del cuaderno de amparo).


El quince de febrero se aclaró dicha sentencia en el sentido de que también se condenaba al demandado al pago de las rentas que se generaran por el uso y disfrute del bien mueble detallado en la sentencia (foja ciento cuarenta y cinco del cuaderno de amparo).


El trece de abril de dos mil siete, se declaró ejecutoriada la sentencia (foja ciento cuarenta y ocho del juicio de garantías).


Mediante escrito de cinco de octubre de dos mil siete, la parte actora promovió en vía de ejecución de sentencia, el incidente de cuantificación de rentas del montacargas C. materia del juicio natural, a partir de las rentas generadas del ocho de noviembre (sic) de dos mil cinco al treinta de septiembre de dos mil siete (fojas doscientos dieciocho y doscientos diecinueve del cuaderno de amparo).


Dicho incidente de liquidación de rentas se admitió el ocho de octubre de dos mil siete, y se ordenó dar vista en forma personal a la parte demandada en el domicilio en el que fue emplazado (foja doscientos veinte del juicio de amparo).


El seis de noviembre de dos mil siete, el J. natural dictó resolución interlocutoria, en la cual determinó que el incidente planteado resultaba improcedente, toda vez que la parte actora no había ofrecido medio de prueba tendente a justificar la cantidad que por concepto de liquidación se reservó para la fase de ejecución de sentencia, ya que sólo aportó una factura, la cual no tenía valor probatorio para determinar la cantidad que por pago de renta se generó por el uso y disfrute del bien mueble, ni la cantidad que se hubiera obligado a pagar la parte demandada, razón por la cual determinó:


"... PRIMERO. Por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo, ha resultado improcedente el incidente de liquidación de rentas hecho valer por **********. SEGUNDO. N. personalmente ..." (foja doscientos treinta y tres vuelta del cuaderno de amparo).


Se advierte que la anterior determinación causó ejecutoria el dieciséis de mayo de dos mil ocho (foja doscientos treinta y cinco del cuaderno de amparo).


El veintiocho de noviembre de dos mil siete, la parte condenada depositó en el juzgado el montacargas, lo cual se acordó el veintinueve de noviembre de esa anualidad, en el sentido de dar vista a la parte contraria por el término de tres días, sin que la hubiese desahogado, por lo que el dieciocho de diciembre de esa anualidad se determinó que se tenía por señalado domicilio para que la actora pudiera recoger el bien mueble (fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro del juicio de amparo).


El trece de mayo de dos mil ocho, el demandado hizo entrega del montacargas C. materia de controversia, a la parte actora (fojas ciento sesenta y uno, y ciento sesenta y dos del juicio de amparo).


Asimismo, el uno de diciembre de dos mil ocho, el actor presentó escrito haciendo valer un segundo incidente de cuantificación de rentas, a partir del ocho de septiembre de dos mil cinco hasta el trece de mayo del dos mil ocho (fojas ciento sesenta y cinco, y ciento sesenta y seis del juicio de garantías).


El dos de diciembre de dos mil ocho se admitió el incidente de liquidación mencionado, y se ordenó dar vista en forma personal a la parte demandada en el domicilio autorizado en autos, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual se realizó el tres de esos mismos mes y año por medio de notificación por lista (foja ciento sesenta y siete del juicio de amparo).


El dieciséis de enero de dos mil nueve se declaró que el plazo concedido a la parte demandada para desahogar la vista que se le otorgó había concluido; sin embargo, el veintiuno de enero de dos mil nueve se ordenó regularizar el procedimiento porque no se había proveído respecto de la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por lo que se previno al promovente para que exhibiera el escrito de aceptación y protesta de su perito y exhibiera el dictamen correspondiente, ello a fin de estar en posibilidad de dar vista a su contrario (foja ciento setenta y tres del cuaderno de amparo).


Luego, el seis de febrero de dos mil nueve, se ordenó dar vista a la parte demandada con el incidente y con el dictamen pericial, para que dicha enjuiciada manifestare lo que a su derecho conviniera, lo cual se le notificó por medio de lista el nueve de febrero de dos mil nueve (foja ciento ochenta y nueve, y ciento ochenta y nueve vuelta del cuaderno de amparo).


El diez de febrero de dos mil nueve la parte demandada compareció a juicio solicitando que se declarara nulo lo actuado con posterioridad al cinco de enero de dos mil nueve (foja ciento noventa del juicio de garantías); al respecto, el once de febrero de dos mil nueve, el J. natural determinó que no había lugar a acordar lo solicitado, en virtud de que se había regularizado el procedimiento por medio de auto de veintiuno de enero de dos mil nueve, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el auto de seis de febrero de esa anualidad (foja ciento noventa y uno del cuaderno de amparo).


Por medio de escrito de doce de febrero de dos mil nueve, la parte demandada desahogó la vista que se le dio con el incidente de liquidación de rentas y con el dictamen pericial, en donde señaló:


"... Vengo a oponerme a nombre de mi representada a la temeraria e infundada liquidación de rentas que pretende hacer valer la parte actora, toda vez que de manera dolosa y con toda la mala fe, intenta que usted C.J. le otorgue una decisión a todas luces improcedente y sin fundamento legal alguno, pues si bien es cierto que en el resultando tercero de la sentencia que recayó en el presente juicio, mi representada fue condenada al pago de las rentas que se generaran por el uso y disfrute del bien ... (sic) también es cierto que en el mismo resultando tercero se decretó que en virtud de que en autos no se ofreció ningún medio de prueba tendiente a justificar la cantidad que por este concepto reclamo, es por lo anterior, que mi representada se opone terminantemente a dicha liquidación, ya que la actora pretende hacer valer algo que ya le fue negado ... " (foja ciento noventa y dos del cuaderno de amparo).


El trece de febrero del año próximo pasado se tuvo por desahogada la vista y por hechas las manifestaciones de la parte demandada (foja ciento noventa y cinco del juicio de garantías).


El demandado nombró perito, el cual rindió su dictamen pericial y lo ratificó, por su parte el actor se conformó con dicho peritaje (fojas doscientos dos, doscientos seis y doscientos nueve del juicio de amparo).


El ocho de mayo de dos mil nueve se emitió la resolución del incidente de cuantificación de rentas, en donde se aprobó la plantilla de liquidación de rentas por la cantidad de $161,535.00 (ciento sesenta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), por el uso y disfrute del bien a partir del ocho de septiembre de dos mil cinco al trece de mayo de dos mil ocho.


En contra de tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió el veintidós de junio de dos mil nueve, por la Primera Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación 238/2009, en donde determinó modificar la sentencia de primer grado a efecto de que se...

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