Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.1o. J/21
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22280
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1820
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 152/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es fundado el agravio formulado por el recurrente, lo que es suficiente para levantar el sobreseimiento decretado en el fallo impugnado, como a continuación se demostrará.


Primeramente, debe decirse que en el juicio de garantías, tratándose de menores de edad o incapaces, procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente; por lo cual, si el acto que se reclama en el juicio de amparo subyacente, consistente en el auto de catorce de diciembre de dos mil nueve, emitido por el J. Tercero de lo Familiar de esta ciudad, que resuelve sobre la custodia provisional de una menor de edad, de nombre **********, de (3 años, 11 meses, al dictado de dicho auto), es inconcuso que opera a favor del recurrente la institución jurídica ya indicada.


Al caso, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 167, T.X., mayo de 2006, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


Hecha la precisión que antecede, tenemos que la J.a de Distrito en la sentencia que se recurre, determinó esencialmente que procedía sobreseer en el juicio de garantías conforme al artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del numeral 73 del mismo ordenamiento invocado.


Lo anterior, porque el acto reclamado consistente en el auto de catorce de diciembre de dos mil nueve es susceptible de ser modificado, revocado o nulificado a través del incidente que prevé el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el diverso 198 de la misma codificación y, por tanto, el quejoso previo a acudir al juicio constitucional debió agotar tal medio de impugnación, con el objeto de cumplir con el principio de definitividad que rige en el amparo.


Contra lo relatado, el recurrente sostiene, en esencia, que el actuar de la a quo transgrede los artículos 73, fracción XIII y 77 de la ley de la materia, pues pasa por alto que el agraviado aún no ha sido emplazado al contradictorio de origen y, por tanto, el incidente que refiere la resolutora federal no puede ser interpuesto.


En el mismo sentido, refiere el doliente que al momento de que sea emplazado, entonces se ejecutará la medida precautoria ordenada por la responsable (entrega de la menor), y será hasta entonces cuando el quejoso se encuentre en aptitud de interponer el incidente contra la medida precisada.


Como se adelantó, el agravio sintetizado es fundado, aunque suplido en toda su amplitud a favor de la menor de edad **********, ya que la impugnación en la instancia ordinaria incidente de inconformidad de una medida precautoria sobre la custodia provisional de menores antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sólo es exigible cuando dicha medida ya fue materialmente ejecutada y, en el caso, esto último no ha ocurrido según se advierte de las constancias del expediente de origen.


Para demostrarlo, los artículos 199, 200, 211, 215, 233 y 248 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Q. (vigente a partir del 22 de octubre de 2009, el cual es aplicable en la especie, en función de que el acto reclamado se encuentra fundado y motivado en dicho ordenamiento legal), establecen literalmente:


"Título Quinto

"Actos prejudiciales

"Capítulo Primero


"...


"Capítulo Tercero

"Medidas cautelares en materia de familia


"Artículo 199. En materia familiar pueden decretarse, antes de iniciarse el juicio o durante él, las siguientes medidas cautelares:


"I. La separación de los cónyuges o concubinarios y las que tiendan a salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados;


"II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar daños en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal o comunidad de bienes, en su caso;


"III. La guarda, custodia y restitución de los menores y las necesarias para evitar que los mismos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad sin el consentimiento de quien conforme a la ley tenga el derecho a otorgarlo;


"IV. La fijación de alimentos y su garantía provisionales;


"V. Un régimen de convivencias provisionales entre los menores con sus padres, hermanos y demás familiares, y las que aseguren su debido cumplimiento;


"VI. Dictar, en su caso, aquellas que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada; y


"VII. Cualquiera de las que alude el artículo 234 del presente código siempre que estén relacionadas con el derecho de familia y las que el J. considere necesarias para salvaguardar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los menores, así como de los demás integrantes de la familia."


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