Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C.808 C
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22278
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 2010
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 292/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el presente recurso de revisión resulta necesario hacer una precisión en cuanto al acto que la ahora recurrente reclamó al actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que de la resolución recurrida no se advierte que el J. de Distrito se pronunciara en relación con la certeza del acto que se le atribuyó, por lo que deberá subsanarse la citada omisión, en razón de que de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento únicamente se justifica cuando se violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o cuando no sea llamada alguna de las partes interesadas en el juicio, por lo que la falta de análisis del acto reclamado a una autoridad señalada como responsable debe ser subsanada por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión correspondiente.


Lo anterior, con apoyo analógico, en la jurisprudencia P./J. 3/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 86-2, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, página diez, de rubro y texto siguientes:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el J. de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al J. de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."


No es obstáculo para lo anterior, que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno pues, ante la advertida omisión, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver el presente recurso de revisión debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, sin que sea correcto que soslaye el estudio de ese acto reclamado al aducir que no existe agravio en su contra, ya que si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales y otorgar el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, con mayor razón el revisor tiene la facultad de corregir de oficio las omisiones que advierta en el fallo que es materia de la revisión.


Sobre el particular resulta aplicable, analógicamente, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 68, Tercera Parte, página ochenta y dos, que es como sigue:


"SENTENCIAS. SITUACIONES CONFUSAS. Es obligación del juzgador evitar, cuando legítimamente está en su mano, que los fallos que pronuncie dejen situaciones confusas capaces de ocasionar daños a cualquiera de las partes."


También es aplicable, en forma analógica, la tesis 3a. XCVIII/89 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, enero-junio de mil novecientos ochenta y nueve, Primera Parte, página trescientos sesenta y tres, que es del siguiente tenor:


"SENTENCIA INCONGRUENTE, SI NO ANALIZA TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS, Y EN EL RESOLUTIVO CONCEDE EL AMPARO RESPECTO DE ELLOS, DEBIENDO ESTUDIARSE TAL CUESTIÓN, AUNQUE NO HAYA AGRAVIO. Es incongruente la sentencia que dicta un J. de Distrito, en la cual omite analizar todos y cada uno de los actos reclamados, pero en el punto resolutivo concede el amparo respecto de la totalidad de los mismos. En esas condiciones, la autoridad revisora, aunque el recurrente no haya señalado lo anterior como agravio, debe de entrar a analizar los conceptos de violación que omitió estudiar el J.F., y con mayor razón, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia sobre los artículos impugnados."


De la lectura de la demanda de garantías se colige que la quejosa señaló como autoridad responsable a la Cuarta Sala F., J. Vigésimo Tercero de lo F. y actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"III. Autoridades responsables: Ordenadoras: La H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal y C. J.a Vigésimo Tercera de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ambas con domicilio en los pisos 15o. y 8o,. respectivamente, del No. 8 de Avenida J., colonia Centro, D.C., México, Distrito Federal. Ejecutora: El C. Actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con domicilio en el 8o. piso de Avenida J. No. 8, colonia Centro, D.C., México, Distrito Federal."


En virtud de lo anterior, en el auto admisorio de treinta de junio de dos mil nueve, se ordenó requerir el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables incluyendo al actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien omitió rendir el informe correspondiente.


No obstante lo anterior, en la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la certeza de los actos reclamados a la citada autoridad ejecutora.


Por tanto, en atención a que el actuario responsable fue notificado del auto en el que se requirió el informe justificado y, no obstante ello, omitió rendir el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deberá presumirse la certeza del acto de ejecución que se le atribuyó.


SEXTO. Previo al análisis de los agravios expuestos en el presente recurso de revisión por la recurrente **********, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer una síntesis, en la parte que interesa, de los antecedentes que constituyen la sentencia recurrida.


De las copias certificadas de las constancias que integran el expediente de amparo indirecto promovido por ********** en su carácter de acreedora alimentaria de ********** se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** de cuatro y siete años, respectivamente, demandó de ********** el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, la guarda y custodia de las menores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR