Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.A.C. J/21
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22245
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 843
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 284/2009. **********.


QUINTO. A fin de dar respuesta a los agravios transcritos, es menester destacar que la empresa **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de garantías en contra de diversos actos reclamados al Presidente Constitucional, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Salud, secretario de Trabajo y Previsión Social, director, delegado y subdelegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.


Como actos reclamados señaló la expedición, promulgación, publicación y refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de dos mil ocho, que entró en vigor el veintiséis de agosto del mismo año, específicamente los artículos 5, 9, 11, 12, 12 A, 12 B, 15, 16 y 19, así como el primero, segundo, tercero y cuatro transitorios.


La demanda anterior dio lugar a la integración del expediente 1737/2008-II, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, en el que, previo el desarrollo de las etapas procesales correspondientes, se celebró la audiencia constitucional el dieciséis de enero de dos mil nueve y se dictó sentencia terminada de engrosar el dieciséis de febrero de esa anualidad, en el sentido de sobreseer en el juicio.


Para sobreseer en el juicio de amparo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, en términos del diverso 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito consideró que del contenido de los numerales reclamados por la quejosa se desprende que no tienen el carácter de normas autoaplicativas, sino heteroaplicativas, pues para que surta efectos sobre los patrones que se dediquen a la construcción, es necesario que exista una obra en ejecución o que estén obligados a dar el aviso de inicio de una obra en los términos establecidos en tales preceptos, de tal modo que las normas tildadas de inconstitucionales no tienen efectos inmediatos desde su publicación, sino que debe existir una obra en ejecución o próxima a iniciarse para que los patrones destinados a tal ramo, estén obligados a dar aviso de inicio de la obra, registrar a sus trabajadores y hacer el pago de las cuotas obrero patronales respectivas.


Abundó al respecto el juzgador, que las disposiciones reclamadas tienen efectos sobre sus destinatarios hasta que se coloquen en el supuesto del inicio de una obra o tengan una que se esté ejecutando, pues de lo contrario, el instituto no puede exigir el aviso de inicio, el registro de los trabajadores que se contraten o subcontraten para su ejecución, ni recibir las cuotas obrero patronales que se deriven de tal relación de trabajo; por ende, tampoco podría ejercer sus facultades de verificación, comprobación y decisión respecto al incumplimiento de tales disposiciones, dado que no existiría materia para ello y mucho menos iniciar un procedimiento administrativo de ejecución por el incumplimiento; de ahí que la individualización de las disposiciones reclamadas dependa de la actualización de las condiciones descritas y no de su sola entrada en vigor.


Sin que obste a lo anterior, aclaró, que la quejosa ofreciera las pruebas consistentes en copia certificada de la escritura pública doscientos noventa y dos, que contiene el acta constitutiva de la empresa quejosa, copia certificada del aviso de alta patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, copia certificada de la cédula de identificación fiscal a nombre de la impetrante y copia simple de los oficios COFEME/06/1493, COFEME/07/0260 y 099001039300/5195.


Es así, consideró, porque con tales documentales sólo se acredita que es una empresa constituida legalmente cuyo objeto, entre otros, es la construcción, que se dio de alta como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y que su domicilio fiscal se encuentra en Altamira, Tamaulipas; sin embargo, no demuestra ubicarse en las hipótesis previstas de los normativos que tilda de inconstitucionales y que según afirma con su sola vigencia le causan perjuicio, ni comprueba que tiene obras en ejecución o que esté obligada a dar el aviso de inicio de una obra en los términos establecidos en los párrafos que anteceden, como tampoco que se actualizan las hipótesis previstas en el reglamento que tilda de inconstitucional, a efecto de acreditar una afectación actual y directa en su esfera jurídica con la expedición del decreto cuya inconstitucionalidad se reclama.


De ahí que, concluyó, con tales probanzas no se logra acreditar, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, el acto de aplicación que cause perjuicio y justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Ahora bien, contra lo argumentado por el juzgador federal, la recurrente expresa de manera reiterada a lo largo de su escrito de expresión de agravios, que en el caso no se requería de un acto posterior de aplicación para tildar de inconstitucional, por la vía de amparo, al Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, pues, asegura, por su sola entrada en vigor ya se encuentran restringidas sus garantías individuales.


Para sostenerlo de este modo, la disconforme se funda en reiterados razonamientos que, como puede constatarse, se encuentran dispersos a lo largo de su escrito de inconformidades, por cuyo motivo es importante traerlos a la vista para efectos de claridad, si bien en forma resumida:


Dice la recurrente que el criterio del J. de Distrito es ilegal, porque la norma tildada de inconstitucional es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que por el solo hecho de que tenga como actividad principal la construcción, está obligada a observar dicha norma, sin necesidad de un acto posterior de aplicación; que basta que se dedique a la construcción para que automáticamente se le obligue a celebrar contratos a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, así como presentación, previo a la ejecución de la obra de construcción, del presupuesto de obra, análisis de precios unitarios, la explosión de insumos y las estimaciones preliminares de los componentes de la mano de obra, los planos arquitectónicos, de la obra y las licencias emitidas por las autoridades; ello, aun cuando no exista obra en ejecución, toda vez que el reglamento fue expedido para regular su actividad como patrón de la construcción y las reformas definen el sujeto de las obligaciones, extingue derechos y crea obligaciones para el quejoso afectado.


Una vez establecido lo anterior y partiendo de la precisión que se hizo respecto del acto reclamado, este órgano controlador de la constitucionalidad converge en que, como lo sostuvo el J. de Distrito en su sentencia, precisamente bajo el literal contexto de diversas ejecutorias pronunciadas por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diferencia sustancial entre las normas de índole autoaplicativo y heteroaplicativo descansa en que las primeras, por su sola entrada en vigor, afectan de manera directa e inmediata la esfera jurídica de los gobernados, estableciendo derechos y obligaciones que al momento de su iniciación de vigencia ya se encuentran en su marco normativo; por tanto, vinculan a aquéllos a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


En cambio, las normas jurídicas heteroaplicativas se caracterizan por requerir de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa, de manera que para la impugnación de esta clase de normas a través del juicio de amparo, debe quedar acreditado que se produjeron efectos en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal con motivo de un acto de aplicación de la norma que entró en vigor, acto de aplicación que no sólo puede emanar de una autoridad sino también de un particular, cuando a éstos los vincule la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.


Consideraciones que encuentran apoyo en la jurisprudencia en la que se sustentó el Juzgador de Distrito, de rubro y texto:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada...

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