Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/73
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22033
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2840
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 15/2009. PERLA ESPERANZA MATA LEÓN.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los agravios conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.


En primer término conviene precisar que el artículo 120 de la ley burocrática local, establece que son partes dentro del procedimiento tramitado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, entre otros supuestos, la entidad pública y, por su parte, el numeral 121 de la citada legislación, prevé que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


El artículo 123 de la misma ley, establece, en lo que interesa, que las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal y que esa facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias.


A su vez, el artículo 9o. de la propia ley burocrática, en su fracción IV, dispone que para los efectos de la mencionada ley, se entenderán como titulares en los Municipios, los Ayuntamientos representados por el presidente municipal o el presidente del consejo.


Luego, el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico: ... III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales. ..."


De lo relacionado se desprende, en primer lugar, que los preceptos legales citados regulan las formas de comparecencia en el procedimiento laboral.


Igualmente, de tal normativa puede advertirse, sin dificultad alguna, que cuando la parte demandada en un juicio de naturaleza burocrática lo constituye un Municipio o Ayuntamiento perteneciente al Estado de Jalisco, pueden salir en defensa de sus intereses, el presidente municipal o el del consejo, cuando lo hubiere, o bien, su síndico, pues a todos estos funcionarios les compete su representación, por así establecerlo las leyes que la regulan, quienes no sobra señalar que tanto uno como otro, en uso de las facultades de que se encuentran investidos, pueden designar apoderados para que acudan en su representación a un juicio laboral burocrático en el que los Ayuntamientos sean parte, como se advierte del aludido artículo 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; asimismo, por disposición expresa contenida en el artículo 123 de la citada ley, pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, y esa facultad autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias.


En las relatadas circunstancias, como se desprende de las consideraciones previas, los...

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