Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.134 C
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21791
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1435
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 34/2009. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación de índole procesal que se hacen valer son, por una parte insuficientes y, fundados en lo demás, de conformidad con los razonamientos que se expondrán.


El acto reclamado consiste en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Unitario de este circuito, en autos los del toca de concurso mercantil número ********** de su índice, donde se confirmó, por una parte, y se modificó, por otra, la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos emitida el veinte de junio de dos mil ocho por el J. Octavo de Distrito de este circuito, en el expediente número ********** relativo al concurso mercantil promovido por ********** a través de su apoderado, en contra de la persona moral denominada ********** por conducto de su representante, y su ejecución atribuida al referido J. de Distrito.


Ahora bien, dado lo que se expondrá en la presente ejecutoria, se hace necesario precisar algunos antecedentes del acto reclamado, los cuales son los siguientes:


1) En el expediente número ********** del índice del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de Puebla, relativo al concurso mercantil promovido por ********** a través de su apoderado, en contra de la persona moral denominada ********** por conducto de su representante, el veinte de junio de dos mil ocho se dictó la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


2) Inconformes con tal determinación **********, ********** y ********** las ahora impetrantes y otros acreedores reconocidos, interpusieron recurso de apelación ante dicho juzgado por lo que, ante ello, se ordenó dar vista a las partes con los escritos de agravios, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


3) En cumplimiento a lo anterior ********** como apoderado de la ahora quejosa ********** y otros, dio contestación a los agravios expuestos por **********, ********** y ********** en donde hizo valer los argumentos respectivos y ofreció, en lo que al caso interesa, los siguientes medios de convicción:


Concerniente a los agravios formulados por la concursada: a) confesional a cargo de ********** b) testimonial a cargo del síndico ********** c) testimonial a cargo del conciliador ********** y, d) testimonial en vía de informe, a cargo del administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


Y respecto a los agravios expuestos por ********** y **********: a) confesional a cargo de dicha persona moral, b) testimonial a cargo del síndico **********, c) testimonial a cargo del conciliador ********** d) testimonial a cargo del notario público número ********** y, e) testimonial en vía de informe, a cargo del administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


4) Remitidos los escritos correspondientes al tribunal de alzada, correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Unitario de este circuito, autoridad actualmente señalada como responsable, radicándolo bajo el número ********** quien mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil ocho, entre otras cosas, ordenó formar y registrar el toca y resolvió sobre la calificación del medio de impugnación interpuesto por la concursada y los acreedores.


5) Posteriormente, a través del proveído de veintinueve de ese mismo mes, se regularizó el procedimiento en dicho toca y se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes, por lo que, en el auto de doce de septiembre de esa anualidad, se señalaron las diez horas del diez de octubre siguiente, para que se verificara la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos a que se refiere el artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, la cual se difirió mediante proveído de uno del mes en comento, para las diez horas del diecisiete del propio mes, debido a la interposición de un recurso de reposición por uno de los apelantes.


6) Arribada la fecha de la referida audiencia, en ella, el titular del tribunal en comento determinó admitir las pruebas documentales, instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas por las partes; sin embargo, resolvió desechar las diversas probanzas ofrecidas por el apoderado de la ahora impetrante ********** y otros, bajo los siguientes argumentos:


"... En cambio, no son de admitirse las testimoniales a cargo del síndico ********** del conciliador del concurso ********** y del notario público número ********** en Puebla ********** así como la testimonial en vía de informe que se ofrece a cargo del C. ********** administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; y tampoco las confesionales a cargo de ********** y de **********, **********. Esto es así, pues si bien es cierto que el invocado artículo 139 de la Ley de Concursos Mercantiles estatuye que en el escrito de contestación de agravios, la contraparte del apelante ‘deberá ofrecer pruebas’, sin hacer alusión al tipo de probanzas, también lo es que es al juzgador, como rector del procedimiento conforme a lo que dispone el diverso 7 de la ley en consulta, a quien corresponde determinar cuáles son las pruebas que, a su juicio, son procedentes en la segunda instancia, según su idoneidad. Así, este tribunal estima que las pruebas acabadas de referir no pueden ser desahogadas durante la sustanciación de la alzada, toda vez que se ofrecen con el objeto de demostrar ‘la forma de determinación del crédito fiscal, su debido o indebido reconocimiento’, según el testimonio o confesión de las personas a cuyo cargo queda la probanza, lo que no se estima idóneo para acreditar dicha pretensión, puesto que es precisamente al juzgador en la segunda instancia a quien corresponde determinar tales circunstancias al analizar el fallo recurrido, teniendo en consideración las constancias que tuvo a la vista el J. de primer grado al emitir su resolución; por tanto, lo que, en su caso, tuvieran que manifestar el síndico, el conciliador del concurso, el notario público ********** y los apoderados tanto de ********** como de ********** resulta inconducente para que pudiera ser tomado en consideración como probanza, dado que tales hechos son materia de prueba documental y no de testimonial o confesional, como se pretende. Máxime que es de destacarse que la segunda instancia no tiene como objeto subsanar omisiones atribuibles a las partes que no hubieran dado cumplimiento a la carga de ofrecer pruebas en la primera, pues este tribunal es un órgano revisor que, como ya se dijo, deberá analizar el fallo impugnado a la luz de las constancias que tuvo a la vista el J. de primer grado al emitirlo; sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a excepción de los supervenientes y los que tengan por objeto acreditar solicitudes de reconocimiento de créditos, presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 122, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles. En efecto, como el artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que la lista provisional de créditos presentada por el conciliador se ponga a la vista tanto del comerciante como de los acreedores a fin de que emitan sus objeciones, en todo caso, dichas pruebas pudieron haberse ofrecido en ese momento procesal, y no en la segunda instancia, ya que evidentemente no se trata de pruebas supervenientes ni tienen por objeto acreditar solicitudes de reconocimiento de créditos. La misma situación prevalece en relación con la testimonial, en vía de informe, que se ofrece a cargo del C. ********** administrador central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, máxime que, en el caso, de conformidad con lo que estatuye el diverso 1268 del Código de Comercio, supletorio de la Ley de Concursos Mercantiles, el aludido funcionario no está obligado a declarar a solicitud de las partes respecto del asunto de que conozca por virtud de sus funciones; ni es el caso de que este tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, porque los hechos que pretende acreditar el oferente de la prueba, como ya se dio, son materia del análisis que se haga de la resolución impugnada, a la luz de las constancias que tuvo a la vista el J. de Distrito que la emitió ..."


7) No obstante ello, el Magistrado de referencia consideró requerir al síndico en los siguientes términos:


"... No obstante, para mejor proveer, el suscrito Magistrado considera necesario solicitar al síndico del concurso mercantil, informe los créditos fiscales que tenga vigentes la empresa concursada y el monto de los mismos, por lo cual sin suspenderse la audiencia, sólo para la recepción de esos informes, deberá postergarse el dictado del fallo; en tal virtud, gírese el oficio correspondiente ..."


8) Ante ello, el referido apoderado interpuso recurso de reposición en contra del desechamiento de las pruebas contenido en tal determinación, mismo que se declaró improcedente mediante resolución de diez de noviembre de dos mil ocho, siendo las razones torales las que siguen:


"... CUARTO. Los agravios expuestos por ********** en su carácter de apoderado legal de **********, ********** y ********** resultan ser infundados, por lo que no llevan a conceder la reposición solicitada, según se verá enseguida. Es incierta la afirmación que hace el recurrente en relación a que de la lectura del artículo 142 de la Ley de Concursos Mercantiles se desprende que al admitir los recursos de apelación, el tribunal de alzada ‘deberá pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por las...

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