Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/80
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21802
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1281
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 343/2009. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO.-La violación procesal que hace valer el quejoso en relación con la determinación de la Junta responsable de desestimar su solicitud de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas a la empresa demandada, con base en que las firmas del suscriptor y de los testigos de la carta poder exhibida por quien compareció al juicio laboral, en representación de la patronal, es inoperante; y, en cambio, fundada y suficiente para conceder el amparo solicitado, la que se hace consistir en el ilegal desahogo de la prueba documental en vía de informe por él ofrecida, y que se llevó a cabo como inspección.


En efecto, se dice que es inoperante la violación procesal que se hace consistir en la determinación de la Junta responsable de desestimar la solicitud de la parte actora de que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas a la parte demandada, como consecuencia de considerar acreditada la personalidad de quien compareció al juicio laboral, en su representación, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad, previo al fondo, procede el amparo indirecto.


Así las cosas, si el apoderado jurídico de la parte actora, en la audiencia de demanda y excepciones celebrada con motivo de la ampliación de demanda el doce de junio de dos mil ocho, objetó la personalidad de quien compareció a juicio en representación de la parte demandada, alegando que la papelería que se allegó no reúne los requisitos establecidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las firmas de quien suscribe el poder que obra en autos, así como las de los testigos que aparecen en dicho documento se encuentran falsificadas; y la objeción anterior se desestimó por la Junta responsable con base en que los documentos exhibidos por la parte demandada reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y que los únicos que podrían objetar las firmas cuestionadas son las personas que las suscriben; resulta obvio que la anterior determinación debió ser impugnada mediante el amparo indirecto; de ahí la inoperancia de la violación procesal que se analiza.


Tiene aplicación al caso, por interpretación analógica, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número 2a./J. 7/99, visible en las páginas 169 y 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, que a la letra, dice:


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo...

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