Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/30
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21693
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1382
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 179/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hacen valer los solicitantes del amparo.


En cuanto al planteamiento marcado con la letra A, debe precisarse que el aspecto inherente a la existencia del objeto material del delito no concierne a las formalidades esenciales del procedimiento, sino que, por su naturaleza jurídica, atañe a un tópico sustancial de la decisión judicial.


En efecto, la finalidad de las formalidades esenciales del procedimiento es garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate; se traducen en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Ilustra tal aserto, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con el número 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 260 y siguiente del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por su parte, la existencia del objeto material del delito concierne a un aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, en términos de la jurisprudencia transcrita, para tener por acreditado el ilícito de robo es necesario que se pruebe la existencia del objeto material del mismo, entre otros elementos y, para ello, es necesario examinar los medios de convicción, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción.


Es aplicable, por el principio que la rige, la tesis TC012175.9PE1, establecida por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS, SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."


Ahora bien, a pesar de que tales conceptos de violación únicamente se dirigen a combatir el aludido aspecto y el grado de culpabilidad que se apreció al peticionario de amparo ********** este Tribunal Colegiado efectuará el análisis de los restantes tópicos a fin de verificar que no exista motivo para suplir la queja.


No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el tribunal de alzada responsable al tener por acreditado el delito materia de la condena citó los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando al efecto deben aplicarse las reglas establecidas en el normativo 122 de la legislación adjetiva, conforme a las razones que sustentan la jurisprudencia I..P. J/22, emitida por este tribunal, publicada en la página mil quinientos ochenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil cinco, del tenor literal siguiente:


"CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal (reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."


Sin embargo, de la lectura del acto reclamado se observa que dicha autoridad responsable analizó la conducta, el resultado, la violación al bien jurídico tutelado, el nexo de causalidad, la forma de intervención de los solicitantes del amparo, así como los elementos normativo y subjetivo tanto genérico como específico establecidos en la descripción de la conducta delictiva (elementos del cuerpo del delito), además examinó que en el caso no existe acreditada a favor de los quejosos alguna causa de exclusión del delito como causa de justificación o de inculpabilidad (elementos de la responsabilidad penal), lo que la llevó a fincarles el juicio de reproche respectivo.


Ahora bien, tal como lo estableció el tribunal de alzada responsable, los datos que arroja el expediente ********** del índice del juzgado responsable, resultan eficaces y suficientes para tener por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II (cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo), 224, fracción IX (cometido contra transeúnte [quien se encuentre en la vía pública]), 225 (ejecutado con violencia física y moral) y 252 (en pandilla) del Código Penal para el Distrito Federal, así como la intervención de los peticionarios de garantías en la comisión del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II (realizado conjuntamente), del citado ordenamiento sustantivo, pues de ellos efectivamente se desprende:


El cinco de junio del año próximo pasado, aproximadamente a las veintiuna horas treinta minutos, cuando **********, ********** e ********** caminaban sobre la avenida 506 (vía pública), al llegar a la denominada L.F., en la colonia Segunda Sección de San Juan de Aragón, delegación G.A.M. (bajo un puente vehicular), se les aproximaron los peticionarios de amparo y otro individuo, les indicaron "ya valió madres dénos lo que traigan", el quejoso ********** sostenía en su mano derecha una botella rota que mostró en forma intimidante, la ofendida ********** intentó escapar ********** la detuvo sujetándola de los cabellos, ella le dio un manotazo para que la soltara, pero ese sujeto "la agarra del pelo hacia atrás", colocó la cabeza de la emitente bajo su brazo, la golpeó con el puño en dicha parte del cuerpo y en su rostro, lo cual le produjo edema leve en región mandibular izquierda y dolor en nuca, a pesar de que le pedían que la soltara no lo hacía ********** trató de defenderla, pero ********** lo detuvo colocándole la botella en el cuello del lado derecho, causándole las lesiones que presentó ********** desapoderó a ********** de una cartera de mezclilla color negro con estrellas doradas, un billete de cien pesos, una credencial del CETIS y una credencial del CECYTEM ********** amagó con la citada botella a ********** y le dijo "dame todo lo que traigas o te clavo la botella", por lo que dicho agraviado le hizo entrega de una cartera de color rojo con cuatro compartimentos, un teléfono celular marca Samsung color negro con azul y ochenta pesos; mientras el tercer sujeto desapoderó a ********** de un billete de cien pesos y una argolla con dos llaves metálicas; posteriormente los sujetos activos manifestaron "ya estuvo vámonos" y huyeron; asimismo, quedó de manifiesto que el actuar de los solicitantes de garantías fue doloso, dado que conocieron y quisieron la realización del hecho típico descrito y sancionado por la ley; con tal conducta lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la invocada...

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