Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/10
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de registro21583
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 928
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces.


Del laudo impugnado se aprecia que la Junta responsable condenó al instituto demandado a pagar la prima de antigüedad exigida por ********** (de conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), en términos del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis a la fecha de su jubilación, que fue el uno de junio de dos mil ocho (generó una antigüedad de once años con siete meses), por la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y dos pesos, resultante de multiplicar ciento treinta y ocho días por el doble del salario mínimo general vigente para esta zona económica, a razón de cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos.


Al respecto, la juzgadora expuso que si bien la prima de antigüedad no está reconocida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sí lo está en la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento es el que rige para el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, por lo que el beneficio aludido es susceptible de generarse a partir de que dicho organismo surgió a la vida jurídica.


Agregó que la prima de antigüedad procede porque la jubilación constituye una causa justificada de separación, por lo que actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 162 de la ley laboral citada en último término; asimismo, precisó que la prima de antigüedad y los quinquenios son prestaciones diversas, debido a que su origen es distinto, ya que la primera se trata de una prestación que se otorga al finalizar el vínculo laboral y se tiene en cuenta el tiempo laborado; en tanto que la segunda se cubre como un estímulo a la permanencia en el empleo.


En contra de esas consideraciones la institución quejosa expresa en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


En el primero, una parte del segundo, del tercero y del cuarto, se argumenta que la Junta no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito inicial de demanda, respecto de que la actora fue jubilada por el ISSSTE el uno de junio de dos mil ocho, pues de haberlo hecho se habría percatado que ahí reconoció expresamente que para esa fecha había laborado para el demandado menos de quince años, ya que entre el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se creó el instituto y aquella en que se jubiló, transcurrieron menos de quince años; aunado a que la trabajadora se separó voluntariamente de la institución, por lo que no se actualizó ninguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda el pago de la prima de antigüedad, como son: que el operario haya generado una antigüedad mayor de quince años, en caso contrario, es decir, cuando sea menor la antigüedad, se separe por causa justificada, o bien, sea separado con o sin causa justificada, por lo que al no examinar este punto la resolutora inobservó lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, la decisión de la actora de separarse del empleo para obtener el beneficio de la jubilación, contrariamente a lo considerado por la responsable, fue voluntaria y unilateral, razón por la que tal prerrogativa no importa una obligación a cargo del trabajador para separarse del servicio.


En otra parte del segundo del tercero y del cuarto de sus conceptos de violación, se aduce que:


a) La autoridad responsable violó el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió considerar y analizar las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación, relativas a que la actora ingresó al servicio para la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, sujeta al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya normatividad se obligó a respetar la demandada en beneficio de la trabajadora, por lo que tanto esa dependencia federal como el I., pagaron a la empleada la prima quinquenal prevista en el artículo 34 de tal legislación.


b) La Junta debió considerar que con motivo de la antigüedad en el servicio, la actora recibió las prestaciones correspondientes en la referida ley burocrática, por lo que carece de derecho para percibir la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


c) La resolutora omitió estudiar el argumento consistente en el hecho de que ninguna norma legal o reglamentaria, o algún criterio jurisprudencial permite establecer que un trabajador de un organismo descentralizado, como el I., tiene derecho a percibir las prestaciones previstas en las leyes reglamentarias de ambos apartados A o B, sino sólo las que previenen aquellas que gobernaron su relación, y que sería contrario a derecho resolver la procedencia del pago de la prima de antigüedad, pues sería inequitativo respecto del resto de los trabajadores que sólo tienen derecho a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios, pues la trabajadora tendría derecho a las prestaciones de los dos apartados, es decir, tanto a la prima quinquenal como a la prima de antigüedad.


En otra parte del tercero de los conceptos de violación, se argumenta que en términos de los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debió enumerar las pruebas desahogadas en el sumario, señalar la valoración que de ellas realizaba, como son la confesional de la actora y la documental que allegó al juicio, y que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; asimismo, apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse las reglas o formulismos sobre estimación de pruebas; por lo que la responsable tenía la obligación de ponderar la prueba confesional a cargo de la trabajadora actora, quien admitió haber percibido la prima quinquenal, tanto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, como del I..


En el cuarto de los motivos de desacuerdo se plantea que la responsable debió resolver el conflicto bajo la consideración de que la Ley Federal del Trabajo no prevé disposición expresa que regule el pago de la prima de antigüedad cuando el trabajador prestó sus servicios para dos patrones sujetos a regímenes legales distintos, en el que uno de ellos no prevé el pago de tal prestación, sino que contempla el pago de aumentos quinquenales a los sueldos de los trabajadores, por lo que debió observarse la jurisprudencia invocada en el escrito de contestación de demanda, aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial.


Como se anticipó, los conceptos de violación son ineficaces.


Para dar sustento a ese aserto, resulta oportuno destacar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


El anterior precepto legal consagra los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener los laudos, cuyo primer postulado implica que el fallo debe ser congruente con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna, de manera que exista consonancia entre la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; mientras que el segundo de los principios está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho...

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