Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T. J/9
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21678
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1276
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

AMPARO DIRECTO 355/2006. **********


CONSIDERANDO


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son en parte fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, y en otra inatendibles.


En el primer concepto de violación, el quejoso señala, esencialmente, que la resolución reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la autoridad responsable no respetó el principio de congruencia que rige a las sentencias, dado que no se pronunció sobre la totalidad de sus conceptos de impugnación planteados en su demanda de nulidad, sobre todo si con su estudio correspondiente hubiese procedido un beneficio mayor, pues impugnó en su integridad el acto recurrido, esto es, no sólo en cuanto a su aspecto formal sino principalmente en el fondo del mismo; actuar que contraviene lo dispuesto por los artículos 56, 88, 89, 91 y 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.


Que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, no lo benefician, pues si bien la autoridad demandada valoró incorrectamente las testimoniales ofrecidas, así como la sanción aplicada, lo cierto es que una vez que valore adecuadamente las pruebas e individualice la sanción conforme a derecho, el sentido del fallo no variará, por lo que emitir una resolución para efectos únicamente retardará la impartición de justicia.


Que si bien en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no existe disposición que obligue a la autoridad responsable a estudiar preferentemente causales que permitan declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado sobre las violaciones formales; sin embargo, se debe remitir a disposiciones legales y criterios doctrinales y jurisprudenciales semejantes; aunado a que tampoco existe precepto legal que regule la figura jurídica del reenvío, que es la facultad del tribunal de ordenar a la autoridad que analice aquellos aspectos de la litis cuyo estudio omitió.


En el segundo concepto de violación, el quejoso afirma, en síntesis, que la resolución reclamada transgrede en su perjuicio el artículo 17 constitucional, en razón de que al declararse la nulidad para efectos, su asunto se resolverá en un periodo de seis a quince meses, no obstante que la autoridad responsable contaba con elementos suficientes para adentrarse al estudio de fondo del asunto.


Que la autoridad administrativa demandada tiene una naturaleza política, por lo que no es un órgano jurisdiccional; por consiguiente, sus razonamientos obedecen a una finalidad diversa a la justicia; además, el referido ente carece de autonomía e imparcialidad en sus decisiones, por lo que no existe obligatoriedad alguna para cambiar los lineamientos de la determinación original impugnada.


Que la autoridad responsable viola la garantía individual antes referida al haber desestimado sus agravios que hubiesen dado lugar a declarar la nulidad absoluta (lisa y llana), pues retarda la impartición de justicia el haber declarado una nulidad para efectos, permitiendo con ello que la parte demandada dicte nuevamente el acto impugnado con plenitud de jurisdicción, siendo que en el caso de resolver en un sentido semejante, agotará de nueva cuenta las instancias correspondientes.


Los anteriores conceptos de violación se examinarán en su conjunto, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, por encontrarse estrechamente vinculados.


Como se adelantó son fundados los motivos de inconformidad que se analizan, como procede a demostrarse.


En principio, resulta necesario precisar que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados está contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo párrafo, el cual establece:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."


Esta garantía a la tutela jurisdiccional consiste, básicamente, en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional. A su vez, ésta es una potestad atribuida a determinados órganos para dirimir cuestiones contenciosas entre diversos gobernados pero, al mismo tiempo, es un deber impuesto a esos órganos, pues los mismos no pueden negarse a administrar justicia, ni a utilizar los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.


La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:


a) Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.


b) Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


c) Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


d) Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Conforme a lo anterior, la garantía de acceso a la impartición de justicia está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; esto es, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


Así como en el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. L/2002, consultable en la página 299 del Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea...

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