Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.14o.C. J/1
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21398
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1794
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 569/2007.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Primeramente es de señalarse que el examen de las violaciones procesales es preferente pues, de resultar fundados los conceptos de violación que pretendan demostrarlas, sería procedente conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenara reponer el procedimiento a partir del momento en que se produjo la transgresión de las normas que lo rigen, haciendo innecesario el estudio del fondo del asunto.


Con base en lo anterior, este tribunal debe avocarse al examen de la pretendida violación de carácter procesal que el inconforme plantea en su primer concepto de violación, en el que aduce que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento porque no debió haberse desahogado la prueba de inspección judicial, ofrecida por la tercera perjudicada, en virtud de que por auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Juez natural resolvió no admitirla y el ad quem incurrió en una grave violación procesal al valorarla.


Al respecto, cabe señalar que la infracción adjetiva de que se duele el quejoso, en principio, es reclamable en amparo directo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del propio precepto, por tratarse de un caso análogo a las hipótesis en que no se reciban al quejoso las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley y, en la especie, el promovente del amparo manifiesta que la inspección judicial ofrecida por la tercera perjudicada no debió haberse desahogado porque no fue admitida y aunado a ello, el ad quem le concedió valor probatorio, y omitió entrar al estudio y análisis de las violaciones procesales cometidas en su perjuicio, cuya trascendencia se vio reflejada en el resultado del fallo.


Sin embargo, debe establecerse que es inexistente la base sobre la cual el quejoso sustenta la pretendida violación al procedimiento, por lo que, inclusive, resulta innecesario establecer si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, asimismo, deberán reiterarse, en su caso, en los agravios de la apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, si se cometieron durante la sustanciación de esa primera instancia.


Ciertamente, en el caso, el quejoso hace referencia a un proveído que no obra en las actuaciones del juicio natural, a las cuales, por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentos públicos, este órgano de control constitucional les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se desprende que en el auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Juez Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, contrariamente a lo aducido por el inconforme, sí admitió la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte actora, marcada con el número IV, dado que en ese aspecto proveyó (como lo precisó el tribunal ad quem) que: "... se admite la prueba de inspección marcada con el número IV, en la Notaría Número Ciento Cuarenta y Seis de esta ciudad, la instrumental. ..."


Luego, si la prueba de inspección anotada, fue debidamente admitida y se desahogaría en la Notaría Número Ciento Cuarenta y Seis del Distrito Federal, respecto del instrumento notarial treinta y siete mil ciento once, de diecinueve de junio de dos mil tres, es indudable que, como se adelantó, es inexistente la base en la que se sustentan los argumentos que se hacen valer, por lo cual, de manera alguna puede considerarse que hubiese sido ilegal que se desahogara la probanza de que se trata, esto es, verbigracia, que en proveídos de veintinueve de noviembre de dos mil seis y de diecinueve de enero de dos mil siete, la Juez de la causa, respectivamente, ordenara girar atento oficio al director del Archivo General de Notarías del Distrito Federal, para que informara a la juzgadora sobre el día y hora hábil en que podría realizarse la referida inspección judicial, y determinara que dicha inspección se llevaría a cabo en el Archivo General de Notarías del Distrito Federal, a las diez horas del trece de febrero de dos mil siete; de ahí que en ese aspecto devengan inoperantes los argumentos en estudio.


En efecto, siguiendo la técnica que rige al juicio de garantías, en especial, el método de análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden, debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, después, deberá determinarse sobre si existe o no la base en la que se sustenta tal pretendida violación al procedimiento, luego, sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en...

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