Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/75
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1712
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 605/2008. **********


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los conceptos de violación son fundados, con excepción del cuarto y quinto que resultaron inoperantes.


El cinco de abril de dos mil cinco ********** ahora quejosa, promovió dos demandas laborales en contra del ********** radicadas con los números ********** las cuales se acumulan al primero de los citados expedientes.


En una de las citadas demandas reclamó el reconocimiento por cuanto a que los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año le dejaron secuelas que ameritan valuación legal; el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente, orgánica funcional; pago de las prestaciones accesorias, reglamentadas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y las contenidas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo; aplicación en su beneficio del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tanto para la pensión de invalidez definitiva como para la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional; otorgamiento de los incrementos legales y contractuales durante la tramitación del presente juicio, y para lo sucesivo en lo que respecta a las pensiones de invalidez definitiva y de incapacidad parcial permanente.


En otra de las demandas en mención reclamó el reconocimiento de su antigüedad real y su inserción en los tarjetones de pagos de salarios, así como el pago de periodos vacacionales, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo, y concepto 22 de ayuda de renta por el tiempo que no le fue reconocida su antigüedad real, así como el otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones contractuales que tengan como base la antigüedad.


En ambas demandas narró, en esencia, que ingresó a laborar para el demandado el día dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, desempeñando, a últimas fechas, la categoría de ********** adscrita a la ********** en el Estado de Nuevo León, con número de matrícula **********.


Refiere la actora que percibe como salario integrado las siguientes cantidades:


Concepto de sueldo tabular **********

Concepto 11, ayuda de renta **********

Concepto 13, sobresueldo a médicos **********

Concepto 16, alto costo de vida **********

Concepto 20, ayuda de renta **********

Concepto 22, ayuda de renta **********

Concepto 50, ayuda para despensa **********

Concepto 58, sobresueldo, docencia enfermería **********

Concepto 32, estímulos por asistencia **********

Concepto 33, estímulos por puntualidad **********

(foja 1).


Aduce que el treinta de enero del dos mil uno y el tres de octubre del mismo año, sufrió accidentes de trabajo que el ********** calificó como sí profesionales, pero omitió valuarle las secuelas de incapacidad que le dejaron dichos accidentes, las que configuran en su beneficio una incapacidad parcial permanente orgánica funcional. Que su antigüedad real es de 23 años, 00 quincenas y 13 días, a partir de su fecha real de ingreso al servicio del ********** de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco.


En la etapa de demanda y excepciones de veintisiete de octubre de dos mil cinco, la parte actora amplió sus escritos de demanda, reclamando la aplicación en su beneficio del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los accidentes que sufrió le provocan la pérdida total de sus facultades y aptitudes para el trabajo.


El ********** demandado se excepcionó manifestando que era cierto que la actora había sufrido un riesgo de trabajo en las fechas que señala, pero que era falso que le hayan dejado secuelas que ameriten valuación legal; de suerte que por ello es improcedente el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional o de invalidez definitiva, así como las demás prestaciones que reclama. Controvirtió la fecha de ingreso, puesto que aseveró que el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos la trabajadora empezó a laborar al servicio del ********** Que la antigüedad efectiva de la trabajadora, hasta la segunda quincena de octubre de dos mil cinco, fue de 22 años, 01 quincenas y 06 días; asimismo, opuso la excepción de prescripción. Que es improcedente el beneficio a favor de la actora del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque el riesgo de trabajo que sufrió no le dejó secuelas valuables legalmente.


Del mismo modo controvirtió el salario, puesto que expresó que la trabajadora percibe como salario integrado las siguientes cantidades:


Concepto 01, salario quincenal **********

Concepto 11, ayuda de renta **********

Concepto 16, alto costo de vida **********

Concepto 20, ayuda de renta **********

Concepto 22, ayuda de renta **********

Concepto 50, ayuda para despensa **********

Concepto 58, sobresueldo, docencia enfermería **********

(fojas 29, 36 y 71).


El laudo se pronunció el veintinueve de junio de dos mil siete, condenando al ********** a otorgar y pagar a la actora una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 80% (ochenta por ciento), conforme a las fracciones 399 y 223 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo observar para su pago la antigüedad señalada por el demandado, y lo absolvió de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, así como del otorgamiento de una pensión de invalidez y del reconocimiento de la antigüedad reclamada por la parte actora.


Inconformes con dicho laudo, la parte actora y la demandada promovieron juicios de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo los números ********** y ********** respectivamente.


En sesión plenaria de veintiocho de marzo de dos mil ocho, dentro del juicio de amparo directo número ********** se concedió el amparo al ********** quejoso para los efectos siguientes:


"... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte uno nuevo en el que considere no demostrados los supuestos de la acción ejercida de incapacidad parcial permanente, materia de esta ejecutoria, consistente en el reclamo de que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, le dejaron secuelas que ameritan valuación legal y, como consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, ni las prestaciones accesorias; hecho que sea provea en lo conducente ..." (foja 214 vuelta).


Por cuanto al juicio de amparo directo número ********** promovido por la parte actora, se declaró el sobreseimiento, amén de que el laudo reclamado quedó insubsistente en virtud de la ejecutoria antes mencionada.


En acatamiento a la primera ejecutoria aludida se dictó nuevo laudo el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el cual se reiteraron las consideraciones del primer laudo por cuanto a lo que no fue materia del amparo, y se absolvió al ********** de otorgar y pagar a la actora una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, así como sus prestaciones accesorias.


Inconforme con dicho laudo la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo, del cual conoce este Tribunal Colegiado de Circuito.


En efecto, es inoperante el cuarto concepto de violación en la parte que aduce que la Junta dictó un laudo incongruente porque la reclamación de la quejosa fue en razón de una antigüedad superior a la aseverada por el ********** como excepción, esto es, que la actora reclamó 01 año y 13 quincenas de antigüedad, más de lo afirmado por el ********** lo que no es congruente con las incidencias que alegó en la hoja de servicio o incidencias exhibida como prueba por el ********** demandado.


D. inoperante porque sus argumentos no atacan las consideraciones que sustentan el laudo impugnado, puesto que sólo se limita a afirmar que el fallo es incongruente porque no coincide la antigüedad efectiva reclamada por la quejosa con la que alegó el ********** en su defensa; empero, no señala ni concreta ningún razonamiento capaz de ser analizado, ni hace evidente alguna ilegalidad en las consideraciones del laudo, puesto que es lógico que la antigüedad reclamada por la actora no coincida con las incidencias alegadas por el ********** demandado, mismas que aparecen en la hoja de servicio o incidencias, toda vez que ese documento fue acompañado como prueba por el ********** para demostrar sus excepciones, por lo que es obvio que la antigüedad reclamada difiera de la que refiere el ********** porque se trata de un conflicto laboral en el cual se debe dirimir precisamente esa controversia.


Se comparte, como apoyo de la consideración anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/15, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil, página 621, número de registro IUS 191,572, materia común, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."


Es inoperante por inatendible el quinto concepto de violación en el que se arguye, en esencia, que la autoridad laboral valoró incorrectamente los dictámenes médicos emitidos por los peritos de las partes y del tercero en discordia, dado que determinó la improcedencia de la acción de incapacidad parcial permanente promovida por la actora, porque los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año no le impiden laborar y no le dejaron secuelas que ameriten valuación legal, lo que en opinión de la quejosa es inexacto, porque de la lectura de los dictámenes médicos se concluye que sí se acreditaron esas secuelas, sin que para su valorización fuera necesario que le permitieran laborar o no, dado que ese elemento únicamente es aplicable en los casos de...

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