Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/19
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21262
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2356
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 744/2008.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación expuestos son inoperantes.


Es de esa forma, porque en términos del numeral 1336 del Código de Comercio, la litis de segundo grado se constriñe al escrito con el que se interpone el recurso ante el tribunal de alzada para que confirme, reforme o revoque la resolución del Juez instructor. Además, porque el artículo 1337 del Código de Comercio prevé la apelación adhesiva respecto de la parte que venció en el juicio u obtuvo lo que quería, que puede hacer valer al momento de notificársele la interposición del recurso intentado por su contraparte o dentro del plazo de tres días siguientes a ese comunicado, y que si bien es cierto que la fracción III del citado numeral emplea el vocablo "puede" dirigido a quien logró lo pretendido o parte de ello, también es verdad que tal disposición no debe entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, estime que la parte considerativa es incorrecta o deficiente, por lo mismo pueda ser calificada como equivocada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido.


Por consiguiente, si la resolución de primer grado le fue adversa a la actora, ahora tercero perjudicada, ya sea de forma parcial o total, y apeló dicho fallo con la posibilidad de obtener una decisión que beneficiara a sus intereses, el demandado, aquí quejoso, debió hacerlo también de manera adhesiva, para el caso de que, si resultaban fundados los agravios de su oponente, el tribunal de alzada estuviera en aptitud de estudiar los expuestos por el apelante adherente, pues la potestad común solamente puede actuar en virtud de agravio expreso, además, para preparar el juicio de garantías, ya que para considerarlo integrado, deben formularse ante la autoridad del litigio natural todos los argumentos que puedan ser materia del amparo, salvo, desde luego, que se esté frente a una omisión determinada y concreta, pero no en aquellos casos en donde existe pronunciamiento preciso sobre algún punto del debate, como en la especie.


En esa medida, si el objeto del juicio constitucional es analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones, es decir, si el fallo recurrido se revoca con base en...

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