Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.214 L
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro21212
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 1389
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 410/2008. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos, permite definir lo siguiente.


Por cuestión de método, dada su estrecha vinculación, con apoyo en el artículo 79 de la Ley de Amparo se examinan los motivos de inconformidad señalados como primero y segundo.


Sostiene la amparista que la Junta valoró incorrectamente el "Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil, pues dicho acuerdo resultaba inaplicable al organismo quejoso y no constituía un tabulador de salarios y prestaciones; además de que no formó parte de dicho "acuerdo", ya que sólo se publicó para efectos de transparencia. Que la responsable confundió la relación de trabajadores de L. y Fuerza del Centro publicada sólo para efectos de transparencia con el "Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal", ya que la Junta los consideró como una misma cuestión, esto es, como tabulador de salarios y prestaciones, lo que estimó inexacto porque, como lo hizo valer, era improcedente que dicho acuerdo fuera un tabulador de carácter obligatorio, ya que la relación de trabajadores de L. y Fuerza del Centro no formó parte de dicho acuerdo y únicamente se publicó para efectos de transparencia. Aunado a que el citado organismo tenía la facultad de regular los salarios de sus trabajadores de confianza por medio de contratos individuales de trabajo, y al efecto exhibió los contratos individuales de los actores como pruebas en los apartados 8 y 9, en los que consta que se convino su salario de nómina, tal como lo hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo de prestaciones, apartado F, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto (los transcribe), y hecho 9 (nueve), todo lo cual la responsable omitió estudiar, faltando con ello a los principios de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación.


Lo que así se aduce es sustancialmente fundado, atendiendo a la causa de pedir, pues el amparista señaló cuál era la lesión, así como los motivos que originaron ese agravio.


Apoya esta consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, materia común, Novena Época, cuyos rubro y contenido son:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Para arribar a esta conclusión es preciso definir lo siguiente:


Á.A.E.G. y E.S.L.B., reclamaron de L. y Fuerza del Centro: a) el pago de diferencias salariales desde el uno de diciembre de dos mil, hasta la fecha en que cada uno fue jubilado; b) el pago de las diferencias habidas en el aguinaldo, prima vacacional, renta, transporte, energía eléctrica, ayuda de despensa y fondo de ahorro, por el mismo periodo; c) diferencias de la liquidación que les hizo la demandada al momento de jubilarlos; d) diferencias salariales en el pago de los bonos anual y trimestral que durante el tiempo que laboraron para la empresa se les otorgaban de manera constante e ininterrumpida; e) diferencias salariales en el pago de la pensión jubilatoria, así como el pago de las diferencias de cuotas de jubilación que se generen y se sigan generando de manera vitalicia, incluyendo el aguinaldo y el fondo de ahorro para jubilados; f) reconocimiento por parte de la Junta y la obligación a la demandada, de aplicar a su favor el salario uniforme que de acuerdo a sus categorías de subgerentes contemplaba el "Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil, con vigencia a partir del uno de diciembre siguiente, de manera específica el tabulador de puestos y percepciones mensuales brutas aplicable a los trabajadores de L. y Fuerza del Centro, con los incrementos al contrato colectivo de trabajo que rige en dicha compañía y que les era aplicable desde el uno de diciembre de dos mil hasta la fecha en que promovieron la demanda y las que se siguieran generando mientras durara la jubilación.


Esto es, fundaron sus pretensiones en el salario establecido en el tabulador inserto en el acuerdo en cita.


En lo que interesa, al narrar los hechos manifestaron que ingresaron a laborar para la demandada de acuerdo con los siguientes datos:


Escandón Gallegos Ángel Artemio


Ingreso: 07 de junio de 1976


Baja: 01 de julio de 2002


Puesto final: S. de vigilancia, desde el 16 de abril de 2002


Sueldo final mensual N.: $17,499.74


López Bustos Enrique Sergio


Ingreso: 25 de septiembre de 1972


Baja: 31 de octubre de 2003


Puesto final: S. de división de potencia norte, desde el 1o. de agosto de 2002


Sueldo final mensual N.: $18,252.23


Que adicionalmente a su salario mensual nominal, la patronal les otorgaba las siguientes prestaciones: renta, transporte, energía eléctrica, estímulo de productividad, a últimas fechas en los siguientes montos:


Escandón Gallegos Ángel Artemio


Renta $5,556.79 (base mensual)


Transporte $1,741.68 (base mensual)


Energía eléctrica $359.94 (base mensual)


Estímulo de productividad $8,293.72 (base mensual)


Total $15,952.13


López Bustos Enrique Sergio


Renta $6,479.54 (base mensual)


Transporte $2,646.57 (base mensual)


Energía eléctrica $495.82 (base mensual)


Estímulo de productividad $12,168.15 (base mensual)


Total $21,790.08


Que el treinta de noviembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo en el que se autorizó y se fijó, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los salarios que a partir del uno de diciembre de ese año debían regir para los empleados de L. y Fuerza del Centro, atendiendo al puesto desempeñado dentro de la empresa, conforme al tabulador que se adjuntó como anexo uno; que en dicho tabulador apoyaron las prestaciones reclamadas, pues no obstante del salario autorizado desde el año dos mil por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los subgerentes (última categoría de los actores), la demandada les pagaba un salario sensiblemente inferior al autorizado, y que atendiendo al propio tabulador les correspondía como salario mensual nominal la cantidad de $17,531.13 (diecisiete mil quinientos treinta y un pesos 13/100 M.N.), misma que aumentó conforme a los contratos colectivos de trabajo vigentes para los bienios 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006.


L. y Fuerza del Centro al contestar el reclamo adujo, en lo que interesa, que los actores carecían de acción y derecho para reclamar las diferencias salariales, porque habían sido jubilados de manera correcta, en los términos y condiciones estrictamente pactados por las partes en sus contratos individuales de trabajo y en lo aplicable del contrato colectivo de trabajo, dada su condición de trabajadores de confianza, las cuales aparecían en sus liquidaciones de jubilación correspondientes, por lo que no existían diferencias a su favor; también porque omitieron señalar el monto de las diferencias que reclamaban, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basaron sus peticiones, y porque los reclamos estaban prescritos.


En lo particular, se transcriben las partes conducentes de su escrito de contestación que alude el impetrante en su libelo de garantías, esto es, lo que expuso al contestar el apartado F, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, del capítulo de prestaciones, los cuales son del siguiente tenor:


"F. Le niego a los actores acción y derecho alguno para reclamar de mi representado lo que hacen consistir en: ‘reconocimiento que haga esta Junta y la obligación a la demandada de aplicar, a favor de mis representados, el salario uniforme que de acuerdo a su categoría de subgerentes, contempla el «Acuerdo que adiciona al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, con vigencia a partir del 1o. de diciembre de ese mismo año, de manera específica el tabulador de puestos y percepciones mensuales brutas aplicable a los trabajadores...

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