Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/18
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21159
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 2187
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 123/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. No obstante que el quejoso no expresó concepto de violación alguno tendente a combatir las consideraciones que la ad quem expresó para tener por acreditado el delito de robo calificado, en agravio de ********** así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues en su demanda de amparo únicamente endereza argumento en el capítulo de la individualización judicial de la pena, por operar la suplencia de la queja a su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará dichas consideraciones.


En principio, debe decirse que del análisis de la causa penal se desprende que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, que se traducen en los medios necesarios para una adecuada defensa del quejoso, lo que ocurrió en el presente caso, pues desde la etapa de averiguación previa fue notificado del inicio del procedimiento que se le siguió por el delito que se le atribuye, toda vez que a las veintiún horas con veinticuatro minutos del veintitrés de julio de dos mil cuatro, el quejoso fue puesto a disposición de la agencia investigadora del Ministerio Público ********** del fuero común ********** turno, Fiscalía Desconcentrada en ********** de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por los elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal ********** y ********** (foja 14 de la causa penal); a las tres horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil cuatro se le hicieron saber los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional, de conformidad con lo que dispone al efecto el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y señaló que se reservaba su derecho a declarar (fojas 43 y 46 de la causa penal); a las siete horas con cuarenta minutos de la fecha antes citada, al hacerle nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el precepto constitucional invocado, adujo que se reservaba su derecho a declarar hasta en tanto se encontrara presente su abogado o persona de confianza (fojas 59 y 60 de la causa penal); a las dos horas con cuarenta minutos del veinticinco de julio de dos mil cinco, al hacerle nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el precepto constitucional invocado, nombró como abogado defensor al de oficio, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (fojas 151, 152 y 159 de la causa penal); a las siete horas con diecisiete minutos de la fecha antes citada, el agente del Ministerio Público investigador ejerció acción penal en contra del quejoso y otros, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado en pandilla y robo calificado (mediante consignación con detenido por lo que hace al primer delito mencionado y consignación sin detenido respecto al segundo de los ilícitos), solicitando respecto del segundo delito orden de aprehensión en contra del quejoso (fojas 175 a 181 de la causa penal).


Ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal en el Distrito Federal, previamente a rendir su declaración preparatoria -por lo que hace al delito de robo calificado en pandilla-, a las veinte horas del veinticinco de julio de dos mil cuatro, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional y designó como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado del conocimiento, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (foja 186 de la causa penal); al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional el veintiocho de julio de dos mil cuatro, se le decretó auto de formal prisión o preventiva por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado en pandilla (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y violencia moral), en agravio de ********** ordenándose la apertura del procedimiento sumario -mismo que posteriormente se revocó a ordinario a solicitud del quejoso- (fojas 202 a 212 y 255 de la causa penal).


El treinta de julio siguiente, el J. del conocimiento libró la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del quejoso, por el delito de robo calificado, en agravio de ********** misma que se cumplimentó el mismo día por personal de la Policía Judicial del Distrito Federal (fojas 218 a 230 y 234 de la causa penal).


Ante el citado órgano jurisdiccional, previamente a rendir su declaración preparatoria -por el delito de robo calificado-, a las dieciséis horas de la fecha antes citada, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20, apartado A, constitucional y designó como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado del conocimiento, quien aceptó y protestó el cargo y asistió al quejoso al rendir su declaración ministerial, suscribiendo la misma donde el quejoso se reservó su derecho a declarar (foja 235 de la causa penal); al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional el dos de agosto de dos mil cuatro, se le decretó auto de formal prisión o preventiva por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de respecto de vehículo automotriz y violencia física), cometido en agravio de ********** ordenándose la apertura del procedimiento ordinario (fojas 238 a 251 de la causa penal).


De los antecedentes reseñados se desprende que en dicha etapa, que abarca desde la radicación por el J., hasta el auto que resuelve la situación jurídica del inculpado, el a quo observó las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, pues previamente a tomarle declaración preparatoria al quejoso, le hizo saber su derecho a nombrar defensor o persona de confianza para que lo asistiera en dicha diligencia, el nombre de quien presentó la denuncia en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyeron como delictuosos que motivaron la integración de la averiguación previa y cuáles eran los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que estuviera en aptitud de aportar pruebas a fin de desvirtuar la imputación existente en su contra.


En la fase de instrucción se admitieron y desahogaron las pruebas que su defensa ofreció, como lo son, entre otras: Ampliación de declaración del quejoso (foja 503 de la causa penal); de los Policías Judiciales **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 459, 460, 462, 463 vuelta y 465 de la causa penal); del denunciante ********** (foja 469 de la causa penal); de los coprocesados **********, **********, ********** y ********** (fojas 500, 501 y 502 de la causa penal), así como las testimoniales de **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 514 vuelta y 515 de la causa penal); la presuncional legal y humana (fojas 284 y 285 de la causa penal); a excepción del testimonio de **********, ********** y ********** que se dejaron de recibir por falta de interés jurídico (fojas 497 vuelta y 514 de la causa penal); posteriormente, por auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, se declaró agotada y cerrada la instrucción del proceso (foja 533 de la causa penal).


Al respecto, debe señalarse que si bien en el mismo proveído se declaró agotada y cerrada la instrucción, tal situación no es motivo para ordenar la reposición del procedimiento, pues de la propia constancia se desprende que dicho auto fue notificado tanto al quejoso como a su defensor el mismo día en que se emitió, esto es, tuvieron conocimiento de dicha determinación y firmaron de conformidad, sin que manifestaran su objeción con el sentido del mencionado auto, menos aún que externaran su interés de ofrecer más pruebas en el juicio, con lo que se considera que se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues la violación procesal de que se trata no violentó derechos del quejoso que trascendieran al resultado de la sentencia.


Es aplicable al respecto, la tesis I.6o.P.93 P, de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 2397, T.X., octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INSTRUCCIÓN. EL HECHO DE QUE EN UN MISMO AUTO SE DECLARE AGOTADA Y CERRADA DICHA ETAPA PROCESAL, PERO EN ESE MOMENTO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y ÉSTAS MANIFIESTAN QUE NO TIENEN PRUEBAS QUE OFRECER, ELLO NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DEL INCULPADO NI TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA SENTENCIA. Si bien es cierto que este Tribunal Colegiado ha sostenido que si el J. de la causa en un mismo auto declara agotada la instrucción y, a la vez su cierre, ello implica una violación a las normas que rigen el procedimiento penal, toda vez que la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de la instrucción, para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda; sin embargo, cuando las partes tienen conocimiento en el momento en que esto ocurre, y manifiestan que no tienen pruebas que ofrecer, con ello se da exacto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues se considera que la violación procesal de que se trata, no violentó derechos del quejoso, que trascendieran al resultado de la sentencia, por lo que...

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