Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/67
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de registro21037
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1601
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 8/97. C.R. SIERRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación resultan fundados.


En primer término, conviene destacar que el acto reclamado lo constituye la resolución de revocación de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el juicio de rescisión de contrato de arrendamiento número 232/96, promovido en contra del ahora quejoso por P.E.H.G., apoderado de M.d.C.G.F., mediante la cual la J. responsable confirmó el auto de quince de agosto del mismo año, en el que determinó que el actor carecía de "personalidad y legitimación" para promover el juicio de origen y, por ende, ordenó se declarara nulo todo lo actuado en ese procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda.


Para una mejor comprensión del asunto, es preciso señalar los siguientes antecedentes:


I.P.E.H.G., como apoderado general para pleitos y cobranzas de M.d.C.G.F., promovió juicio de rescisión de contrato de arrendamiento en contra de C.R.S. y otros. Como antecedentes señaló, esencialmente, que su poderdante se encuentra autorizada por los copropietarios del inmueble ubicado en el número quince de la avenida Diecisiete Oriente de esta ciudad para arrendarlo; M.d.C.G.F., por sí o a través de diversos apoderados, ha venido arrendando el local "C" de ese bien, siendo el último contrato el de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se estipuló una renta de cinco mil novecientos setenta y un pesos, cero centavos, más el impuesto al valor agregado por un año forzoso; como el demandado no ha cubierto ninguna mensualidad, se ve precisado a promover el juicio.


II. C.R.S. al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente: "Asimismo, puede apreciarse, que el supuesto contrato de arrendamiento no está firmado por la arrendadora ni por los copropietarios del inmueble de referencia, sino por una persona de nombre P.I.. P.H.G., que no es el mismo que el actor porque llevan nombres diferentes y, además de que el supuesto contrato de arrendamiento se dice que es de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el supuesto poder del actor lo es de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es de suponerse que son diferentes los supuestos apoderados, y en el texto del supuesto contrato de arrendamiento no se señala que lo celebra un apoderado de la señora M.d.C.G.F. y de los copropietarios."


III. Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, la J. responsable dictó un auto que dice: "Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y en virtud de que el estudio de la personalidad es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, ya que la falta oportuna de su impugnación no puede generar la existencia de una representación que no...

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