Voto num. VI.3o.A. J/67, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/67
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de registro20953
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 425/2005. U.T., S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

OCTAVO

Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.

Resulta relevante tomar en cuenta que en la sentencia reclamada la Sala se refiere a las notificaciones efectuadas el cuatro y cinco de enero de dos mil cinco, siendo que en el considerando tercero, menciona que no estudia los conceptos de impugnación esgrimidos en su contra, y posteriormente en el considerando cuarto analiza esas actas de notificación.

Ello se debe a que el cuatro y cinco de enero de dos mil cinco se notificaron dos créditos fiscales, el 043510932 atinente a la cédula de liquidación de cuotas (fojas cuarenta y siete a setenta y cinco del expediente relativo al juicio de nulidad) y el 048510932 correspondiente a la cédula de liquidación por concepto de multa (fojas dieciséis y siguiente del citado expediente).

En relación con la notificación del crédito 048510932 correspondiente a la cédula de liquidación por concepto de multa, la Sala determinó que no era necesario el análisis de su notificación, ya que la demanda de nulidad se presentó dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su realización; mas sí analizó la notificación del crédito fiscal 043510932 atinente a la cédula de liquidación de cuotas, por ser el antecedente que justifica la imposición de la multa y su desconocimiento justificaría declarar la nulidad de esa sanción.

Por ello, es que la Sala en el considerando tercero omite el análisis de la notificación realizada el cuatro y cinco de enero de dos mil cinco y posteriormente entrar a su estudio.

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación.

En el primero, refiere la quejosa que dentro de los requisitos para realizar las notificaciones personales destaca la de plasmar los medios por los cuales el notificador se cercioró de que fuera el domicilio a notificar, esto es así, por diversas razones, entre las cuales la primera de ellas es que si se habla debe levantarse un acta circunstanciada, la cual contenga todos los hechos que acontecen en la diligencia de notificación, es lógico que se plasmen el cómo fue que verificó que era el domicilio a notificar; en segundo lugar debe requerirse la presencia de la persona a quien va dirigido dicho acto o, en su caso, al representante legal de la moral, pero tal requerimiento puede estar viciado, ya que si no plasma los medios por los que verificó que era el domicilio, luego entonces, tal requerimiento puede realizarse en domicilio diferente al que ocurrió; y, en tercero, la mayoría de las notificaciones se realizan mediante formatos ya elaborados, en los que se omite la razón por la que el actuario asiente los medios por los cuales se cercioró de que fuera el domicilio a notificar, ya que no basta con decir que se "cercioró" de que fuera el domicilio, sino que también debe plasmar el cómo fue o bajo qué medios dice que se cercioró de que fuera el aludido domicilio a notificar.

Que contrario a lo expuesto por la responsable, el hecho de que el notificador no haya asentado en el citatorio y constancia de notificación los medios por los cuales se cercioró de que fuera el domicilio de la contribuyente sí resta su legalidad; ya que el notificador, en primer lugar, debe levantar un acta circunstanciada en la cual debe señalar los pormenores de todo lo acontecido en dicha diligencia, luego entonces, si dicho notificador no plasma los medios por los cuales se cercioró de que fuera el domicilio a notificar, no puede hablarse de un acta circunstanciada.

Como ya se adelantó, es infundado el primer concepto de violación.

Por ser aplicables al presente caso, es necesario establecer que los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, disponen lo siguiente:

"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a un hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.

En concreto, el artículo 137 del código tributario federal dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:

  1. Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;

  2. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

  3. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

    De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada.

    No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.

    Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, página cuatrocientos noventa y cuatro, con los siguientes rubro y texto:

    NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

    Así, es prudente destacar que en el ámbito fiscal la notificación es el acto por medio del cual la autoridad hacendaria hace del conocimiento del contribuyente una resolución administrativa. Asimismo, conviene recordar que eventualmente la notificación puede verse precedida de citatorio, cuando no se encuentre al destinatario de la comunicación; actuación, esta última, que tiene por objeto el señalamiento de día, hora y lugar para que espere el contribuyente al notificador, con el propósito de que se le dé a saber un acto determinado.

    Ahora bien, en lo que concierne al contenido de las actas levantadas a raíz de los citatorios y de la práctica de las notificaciones, éstas deben leerse en su contexto, es decir, de manera integral, con el propósito de armonizar sus datos y componentes, sin cambiar su alcance. Entonces, la paráfrasis del documento debe tener por finalidad hacer que no discuerden o se rechacen dos o más partes del todo que concurren al mismo objetivo.

    Luego, debe buscarse la conveniente proporción y correspondencia de unos datos con otros, a través de la correcta unión, combinación o concertación de los elementos de las actuaciones; lo que denota que ha de procurarse el orden sistemático del texto de los instrumentos y, la exclusión, naturalmente, de la posibilidad de un examen aislado o parcial del documento.

    Por ende, si tanto el citatorio como la notificación son un todo, es por demás obvio que deben interpretarse en su justa y total dimensión, pues únicamente de esa manera podrá establecerse su real connotación.

    Como sustento, la Segunda Sala de la Suprema...

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