Resumen
SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA (SOAPAP). LOS INGRESOS QUE PERCIBE POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO CONSTITUYEN CONTRIBUCIONES EN SU MODALIDAD DE DERECHOS.
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Extracto
Tribunales Colegiados de Circuito nº 20907 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Abril de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo Directo 400/2007)
AMPARO DIRECTO 400/2007. SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.
CONSIDERANDO:CUARTO. El único concepto de violación que hace valer el quejoso debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.Previamente, conviene destacar que en el juicio natural el SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SAT-322-021-II-SDC-01-2006-(013)17453, de diez de octubre de dos mil seis, emitida por el Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte, mediante la cual se le niega la devolución del saldo a favor obtenido del impuesto al valor agregado, en cantidad de $1'461,008.00 (foja 1).Por otra parte, de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada al determinar, sustancialmente, que los ingresos por las actividades que realiza el organismo actor por concepto de suministro de agua potable y saneamiento revisten la naturaleza de derechos y, en consecuencia, se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado; de ahí que la propia responsable concluyó que no resultaba acreditable dicho tributo que fue trasladado al actor por su proveedor Tratamiento de Agua de Puebla, S.A. de C.V., en las facturas números 331, 337 y 342, de fechas treinta de mayo, trece y veintisiete de junio, todas de dos mil cinco, respectivamente, por concepto de proyecto, construcción, equipamiento y operación de cuatro plantas de aguas residuales y sus colectores necesarios, debido a que estas actividades no se identifican exclusivamente con el suministro de agua potable para uso doméstico, la cual se encuentra gravada a la tasa del 0%. Ahora bien, el organismo quejoso en su único concepto de violación aduce, sustancialmente, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, dado que si bien la Sala responsable al emitir dicho fallo reconoce que el actor es un órgano descentralizado que está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, erróneamente determina que no está obligado al pago del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, pues concluye que las cuotas, tasas y tarifas que cobra revisten la naturaleza de derechos, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 75, 96 A, 96 B, y 96 C, de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla (fojas 6 y 7).Agrega el peticionario de garantías que, como lo señaló en su demanda de nulidad, la invocada Ley de Agua y Saneamiento del Estado contempla dos procedimientos para determinar las cuotas, tasas y tarifas que cobra: uno el procedimiento previsto en los artículos 75, 76 y 77, en el cual es el Congreso del Estado el que determina las contribuciones y productos que se causarán, siendo uno de esos ingresos los denominados derechos y, el segundo procedimiento, es el previsto en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, que deriva de lo determinado por el Congreso del Estado que ratificó que para la determinación de los pagos a ese organismo operador, se ajustaría a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto legislativo de dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual señala que las cuotas, tasas y tarifas serán determinadas por el propio organismo descentralizado conforme al procedimiento de los artículos 96 A, 96 B y 96 C de la ley de la materia, por lo que tales contraprestaciones por su propia naturaleza no pueden constituir derechos (fojas 7 y 8).Sigue diciendo el quejoso que el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, hace referencia a dos conceptos distintos, es decir, a los derechos y a los demás ingresos de cualquier naturaleza, como aquellos que se establecen por los servicios prestados por el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, siendo el propio Congreso del Estado el que renunció a establecer las contribuciones y aprovechamientos como lo señala el artículo 75 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, para facultar al quejoso para determinar las cuotas, tasas y tarifas por los servicios que presta. Agrega el impetrante que la nota característica de los derechos es que deben estar previstos en ley, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que las cuotas, tasas y tarifas fueron determinadas por el quejoso y, por consiguiente, dichas contraprestaciones no pueden ser consideradas como derechos y aprovechamientos, por lo que también fueron indebidamente aplicados por parte de la Sala responsable los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla (foja 8).Sigue argumentando el quejoso que el artículo 56, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla señala expres...Ver el contenido completo de este documento
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