Voto num. XXVI. J/3, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVI. J/3
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de registro20876
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 244/2007. B.J.C..

CONSIDERANDO:

SEXTO

Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que esgrime la peticionaria de garantías por los motivos que más adelante se precisarán.

Antes y para una mejor comprensión del asunto, se estima oportuno relatar los antecedentes del caso, los cuales obran en las constancias de los autos del juicio natural y toca de apelación respectivo, mismas que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 2o., se les concede eficacia demostrativa plena.

  1. Mediante escrito de catorce de junio de dos mil cinco, M.Á.R.P.M. en su carácter de apoderado legal de Lliddf México, S. de R.L. de C.V., demandó de B.J.C., diversas acciones.

  2. Por auto de veinte de junio de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, con copia de la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de nueve días diera contestación a la misma, haciendo valer las defensas y excepciones que en su caso tuviere, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se presumirían confesados los hechos de la demanda que dejara de contestar, asimismo, se le requirió para el efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la jurisdicción del juzgado, apercibida que de no hacerlo las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harían en los estrados del juzgado.

  3. Mediante escrito de siete de septiembre de dos mil cinco, la demandada B.J.C., dio contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó procedentes, demanda que se tuvo por contestada en tiempo mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil cinco, se tuvo a la parte demandada por objetando el documento exhibido por la actora con su escrito de demanda, asimismo, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de diez días comunes.

  4. Por escrito de veintiséis y veintiocho de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, la parte actora y demandada ofrecieron de su parte diversos medios de convicción, las cuales se tuvieron por ofrecidos mediante auto de veinticinco de octubre del mismo año, a la parte actora: la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil ciento cuarenta y cinco) pasada ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con residencia en México, Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de este juzgado; documental pública, consistente en copia certificada del certificado de gravámenes de fecha diecinueve de mayo del año dos mil cinco; presuncional, en su doble aspecto; testimonial a cargo de J.C.M.; la confesional a cargo de la parte demandada; y por cuanto a la prueba pericial ofrecida por la actora se ordenó dar vista a la contraria por el término de tres días para que realizara sus manifestaciones en relación con la pertinencia de la prueba y para que propusiera, en su caso, la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los planteados por la oferente de la prueba, así como para que propusiera perito de su intención y, por lo que respecta a la parte demandada, se le tuvieron por ofrecidas la documental pública consistente en copia certificada del testimonio de escritura pública número setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno, del libro 1,145 (mil ciento cuarenta y cinco) pasado ante la fe del notario público número ciento veintiuno, con residencia en el Distrito Federal; documental pública, consistente en copia certificada de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, bajo el número 640/2004, del índice de este juzgado; inspección judicial, a practicarse en las instalaciones del fraccionamiento conocido como "Cabo Hills" en Cabo San Lucas, Baja California Sur; presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; medios de convicción que fueron admitidos por no ser contrarios a derecho y por estar ofrecidos en tiempo y, finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos dentro del juicio.

  5. Por escrito de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, la demandada B.J.C. desahogó la vista que se le dio con motivo de la prueba pericial en topografía ofrecida por la parte actora, designando como perito de su parte al ingeniero R.C.A., proponiendo diversos puntos en relación con la citada prueba pericial, vista que se tuvo por desahogada por auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco y, en consecuencia, por admitida la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

  6. Por escrito de veintidós de noviembre de dos mil cinco, ofrecido por la actora, exhibió su respectivo dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, asimismo, el diverso perito propuesto por la parte demandada, mediante escrito de veintiocho del citado mes y año, exhibió su respectivo dictamen pericial, el cual se tuvo por presentado el día treinta de noviembre de dos mil cinco y por ratificado el uno de diciembre del mismo año, asimismo, se designó como perito tercero en discordia al ingeniero Á.F.L..

  7. El uno de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos en el juicio, la cual fue continuada el seis de septiembre de dos mil seis.

  8. Seguida que fue la secuela del procedimiento, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Cabo San Lucas, Baja California Sur, emitió sentencia en los términos siguientes:

    PRIMERO. Se ha tramitado legalmente el juicio ordinario civil, promovido por el licenciado M.Á.R.P.M., en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de la C.B.J.C.. SEGUNDO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., por conducto de su apoderado para pleitos y cobranzas, no acreditó los elementos constitutivos de la acción intentada en contra de la C.B.J.C., en mérito de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO. Se absuelve a la parte demandada C.B.J.C. de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el presente juicio. CUARTO. No se hace condena al pago de gastos y costas en esta instancia. QUINTO. N. personalmente a las partes el contenido de la presente resolución ...

  9. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, medio de impugnación del cual correspondió conocer a la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, quien en sesión de uno de junio de dos mil siete, emitió el fallo respectivo, mismo que fue engrosado hasta el cinco del citado mes y año, advirtiéndose que se resolvió en los términos siguientes:

    PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil siete, en sus resolutivos segundo y tercero, dictada por la C. Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil Familiar (sic) del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en Cabo San Lucas, BCS, dentro de los autos del expediente número 195/2005 juicio ordinario civil promovido por M.Á.R.P.M., apoderado para pleitos y cobranzas de la empresa denominada Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., en contra de B.J.C., para quedar de la siguiente manera: ‘SEGUNDO. La parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., probó en autos los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria deducida y la parte demandada, señora B.J.C., no probó sus defensas y excepciones. TERCERO. Se declara que la parte actora Lliddf (sic) México, S. de R.L. de C.V., es legítima propietaria y tiene legítimo título mediante el cual detenta la propiedad de la Villa número 19 diecinueve del fraccionamiento denominado Cabo Hills, que se localiza en el kilómetro tres y medio de la Carretera Transpeninsular Cabo San Lucas-Todos Santos, Estado de Baja California Sur; consecuentemente, se condena a la demandada, B.J.C. a la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble descrito con antelación en el improrrogable término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; asimismo, en lo que hace a la prestación del pago de daños y perjuicios que hace valer la parte actora en el inciso c) de su escrito inicial de demanda, es de absolverse como se absuelve a la demandada señora B.J.C., de acuerdo al razonamiento que rige la presente ejecutoria.’. SEGUNDO. Se confirman los resolutivos primero, cuarto y quinto de la resolución impugnada. TERCERO. N.; con copia autorizada de la presente resolución, remítanse los autos del principal al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como total y definitivamente concluido ...

  10. La anterior resolución constituye el acto reclamado en la demanda de garantías, promovida por B.J.C..

    Ahora bien, la quejosa en su escrito de demanda y ampliación de la misma, en forma resumida, dice lo siguiente:

    " Que contrario a lo resuelto por la Sala señalada como responsable, el primer elemento de la acción reivindicatoria no se configura, ya que el mismo se refiere al acreditamiento de la propiedad de la cosa reclamada, y la responsable básicamente argumenta que con la escritura pública que el hoy tercero perjudicado...

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