Voto num. III.2o.C.140 C, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C.140 C
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro20747
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 201/2007. FIANZAS MONTERREY, S.A.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Es infundado en parte y fundado por la otra uno de los conceptos de violación que se examinan, de manera que por los motivos que se expondrán, resulta innecesario ocuparse del estudio de los restantes.

Ahora bien, previo al examen de los capítulos de queja, es necesario destacar de las constancias del juicio natural que adquieren valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo siguiente:

  1. "Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima", a través de su apoderado, demandó de "Anphibious Sport, Sociedad Anónima de Capital Variable" (fiado), así como de Ma. E.P.R. (obligado solidario), entre otras prestaciones: "... El pago de la cantidad de $109,775.00 (ciento nueve mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), como suerte principal, por concepto de la cantidad que fue pagada por mi mandante al beneficiario de la póliza de fianza global FQ114800 ..."; en proveído de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, se radicó el juicio mercantil ejecutivo 1298/2004 del índice del Juzgado Sexto de lo Mercantil de esta ciudad (folios 1 a 12 y 13 del expediente natural).

  2. La demandada Ma. E.P.R., compareció a juicio a oponer excepciones y defensas (folios 18 a 30 ídem); el actor desahogó la vista que se le corrió con la contestación de demanda (folios 39 a 48); en sentencia de trece de febrero de dos mil seis, el Juez de instancia estimó que, al no haberse acreditado que se dio aviso a la demandada sobre la reclamación en los términos del artículo 118 bis de la Ley de Instituciones de Fianzas, era improcedente la acción (fojas 139 a 159).

  3. Inconforme con esa decisión, la actora promovió recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que en resolución de quince de diciembre de dos mil seis, emitida en el toca de apelación 308/2005 y su acumulado 721/2006, confirmó el fallo recurrido (folios 26 a 33 del toca respectivo).

En el caso, la Sala ad quem estimó procedente confirmar la sentencia de primera instancia, bajo diversas vertientes, a saber:

I) Conforme al examen del artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, si la afianzadora no da el aviso al fiado respecto de la reclamación, ello sólo genera la posibilidad de que el deudor pueda interponer las excepciones personales que tuviera con el beneficiario de la póliza; sin embargo: "... en el caso a estudio no se acreditó que a la demandada le hayan sido notificadas las diversas reclamaciones presentadas por la parte beneficiaria de la póliza ...", puesto que: "... de los diversos acuses de recibo allegados por el actor se advierte que tres de ellos fueron recibidos por la demandada Ma. E.P.R., pero su sola recepción es ineficaz para justificar que le fueron notificadas las reclamaciones en cuestión, pues del cuerpo de tales acuses de recibo no se advierte tal dato; en cuanto al sobre que fue regresado a su remitente, ello sólo revela tal devolución, es decir, aun cuando se procediera a su apertura y del interior se obtuviera la notificación en cuestión, ello en nada incidiría respecto a reclamaciones anteriores o posteriores, quedando sólo acreditado que dicho sobre no fue entregado a la destinataria; con relación a los acuses de recibo donde aparece como destinataria A.S., S.A. de C.V., la actora se desistió de la instancia respecto a tal persona moral, de ahí que no merezcan mayor comentario."

II) Conforme a lo anterior, resultó correcto que el juzgador de instancia se pronunciara sobre el fondo de la litis, de manera que la incongruencia de asentar que resultaba improcedente la vía se torna inoperante, cuenta habida que estableció el valor probatorio que corresponde a los recibos del arrendamiento y a la certificación contable, dado que señaló: "... los primeros fueron expedidos por personas ajenas al contrato de arrendamiento celebrado entre C.Á.A. como arrendador y Anphibious Sport, S.A. de C.V., en su carácter de arrendatario y Ma. E.P. como fiador, en el acto contractual referido, como lo sostuvo la reo al formular su contestación de demanda, destacando que el beneficiario de la póliza y arrendador C.G.Á.A., exhibió ante la afianzadora, ahora actora, documentos que en ningún momento lo legitimaban para el cobro de las rentas a que aluden tales recibos expedidos por un tercero de nombre Ma. G.E.M. delC.C., según membrete y cédula de identificación fiscal impresa, y no por el arrendador beneficiario de la póliza fundatoria de la acción ...", en tanto que: "... la certificación contable exhibida por el actor, al concatenarla con el resto de las probanzas, el Juez primario determina que hace prueba contra la actora, que la ofreció en términos de los arábigos 1296 y 1298 del Código de Comercio, en relación con el diverso 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, básicamente porque los recibos de arrendamiento no relacionan a la demandada con la persona que los expidió y, con ello, estima acreditado que los pagos realizados por la afianzadora actora no eran procedentes por provenir de una persona ajena al contrato de arrendamiento, de donde emanan las obligaciones rentísticas afianzadas ...".

III) Luego, advirtió la responsable que: "... los argumentos y fundamentos que sustentan la valoración de las documentales en cuestión no fueron impugnados por el ahora apelante, dado que respecto de la valoración de los recibos de arrendamiento, los agravios en ningún momento abordan tal temática, es decir, la consideración del juzgador en el sentido de que tales recibos al provenir de un tercero ajeno a la relación de arrendamiento de donde emanan las pensiones rentísticas afianzadas, no hacían procedentes los pagos reclamados por el beneficiario y, por ende, debió negarlos ...", así como que: "... con relación a la valoración de la certificación contable, la apelante endereza el agravio con relación al valor probatorio de tal documento en términos del numeral 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero en modo alguno controvierte la cuestión atinente al origen de los recibos de las pensiones rentísticas y la apreciación de considerarlos ineficaces para sustentar las reclamaciones del beneficiario de la póliza, abordando el punto atinente a que sí exhibió los recibos de pago realizados al beneficiario de la póliza, de donde se advierten la fecha y los montos, cuestión que no guarda relación alguna con la valoración de la referida certificación contable donde se alude a la exhibición de recibos de arrendamiento suscritos por un tercero y no por el beneficiario, con lo que la afianzadora debió negar el pago de las reclamaciones."

La quejosa "Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima", a través de su apoderado J.P.Á., sostiene que la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, entre otras razones, y dado el sentido del fallo, por las que se sintetizan a continuación.

  1. En un primer aspecto, dentro de los capítulos de queja identificados como primero, segundo, tercero y cuarto, en forma reiterativa, aduce la inconforme que se infringió el principio de congruencia y exhaustividad previsto en los numerales 1324 y 1328 del Código de Comercio, así como el 87 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, toda vez que la Sala responsable no resolvió las cuestiones efectivamente planteadas en vía de agravios, en atención a que era necesario que estableciera si el aviso a que se refiere el artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, requiere alguna forma determinada, es decir, la ley no establece condiciones ni especificaciones o el modo en que se debe comunicar la reclamación; por tanto, el fallo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que al señalarse que del cuerpo del acuse no se desprendía la notificación de las reclamaciones, la responsable impone mayores cargas de las previstas en la ley, pues no se indica que sea la propia reclamación la que se notifique, dado que ésta sólo se da entre el beneficiario y la afianzadora, siendo que de concluir que los avisos realizados por la actora son eficaces, ello redunda en que las excepciones que pueda oponer el fiado se reduzcan, con motivo de que las deficiencias del proceso de reclamación previsto en el numeral 93 de la ley citada, quedarían purgadas al no haberse opuesto ante la afianzadora.

  2. Además, argumenta la disidente que respecto de los avisos exhibidos dentro del juicio (acuses de recibo y sobre, que se adjuntaron), la Sala ad quem no se pronunció sobre la legalidad de la valoración de esos medios de convicción, lo cual redunda en el estudio de la acción, ya que los avisos enviados por correo certificado constituyen la "correspondencia" y, al no ser objetados por la demandada merecen valor probatorio pleno, de manera que el estudio realizado es deficiente y, ello no lo advirtió la responsable; así, sostiene la impetrante del amparo, que es contraria a derecho la aseveración de la responsable atinente a que, aun cuando se acreditó el envío de documentos, no se justifica que la notificación haya sido de la reclamación, porque ello no se desprende de los acuses; pero, por una parte, la ley que regula el Servicio Postal Mexicano, en su artículo 42 previene que los acuses son la constancia de entrega de documentos, de manera que ahí no puede constar su contenido ya que se desvirtuaría la naturaleza del correo y, por otro lado, no bastaba la simple negación de los hechos por la demandada sino que, como aseveró: "... no haber recibido ninguna comunicación de parte de mi mandante o, en su caso, señalar desvirtuando qué fue lo que en realidad recibió ...", debió acreditarlo en términos del artículo 1195 del Código de Comercio.

En primer término, es pertinente transcribir el...

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