Voto num. XX.2o. J/26, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/26
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro20731
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 957/2006. XÓCHILT MORENO ACERO.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los conceptos de violación se estiman inoperantes.

En principio cabe destacar que en la sentencia de primera instancia, el Juez del conocimiento determinó declarar improcedente la acción de nulidad intentada, porque estimó procedente la excepción de falta de personalidad de la actora B.R.R., ya que había concluido su cargo de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta E.R.G..

En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual tocó conocer a la Sala responsable, la que resolvió revocarla y, con plenitud de jurisdicción, declaró procedente la acción de nulidad de que se trata.

En ese contexto, los motivos de disenso contenidos en el primer concepto de violación devienen ineficaces, ya que la quejosa los encausa a controvertir la parte considerativa de la sentencia impugnada, en donde la Sala responsable determinó revocar la de primera instancia porque el cargo de albacea con la que se ostentó la actora del juicio natural no ha terminado, ya que los bienes de la sucesión de E.R.G. no se han adjudicado en su totalidad.

Lo anterior es así, ya que si la resolución de primer grado le fue adversa a la actora, ahora tercera perjudicada, y apeló dicho fallo con la posibilidad de obtener una decisión que beneficiara a sus intereses, la aquí quejosa debió hacerlo también de manera adhesiva en esa instancia, para el caso de que, si resultaban fundados los agravios de su contraparte, el ad quem estuviera en aptitud de estudiar los expuestos por el apelante adherente, ya que para considerarla interpuesta, deben formularse ante la autoridad del litigio natural, todos los argumentos que puedan ser materia del amparo.

Es así, en virtud de que si bien es cierto que los artículos 664, párrafo segundo y 665 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, respectivamente, establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió, y en lo relativo a la interposición de la apelación adhesiva el primero emplea el vocablo "puede" dirigido a quien venció, también es verdad que tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, estime que la considerativa es incorrecta o deficiente y, por lo mismo pueda ser calificada como equivocada por el tribunal de apelación, con base en los agravios que exprese el vencido.

En esa medida, si el objeto del juicio constitucional es analizar si el acto reclamado se ajustó a la exacta aplicación de la ley, debe estudiarse conforme a las acciones y excepciones, es decir, si el fallo recurrido se revoca con base en los argumentos alegados en la apelación y no fue interpuesta la apelación adhesiva para impugnarlos, no pueden hacerse valer en el juicio de amparo conceptos de violación que contengan manifestaciones que debieron exponerse ante la autoridad de segundo grado; pues, estimar lo contrario, implicaría...

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