Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.P. J/14
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21096
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 1022
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 363/2006.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, mismos que serán analizados en orden diverso al planteado, devienen en una parte infundados y, en otra, fundados.


En primer término, por cuestión de método, es procedente analizar las violaciones al procedimiento alegadas por la impetrante, ya que de actualizarse alguna, haría innecesario estudiar el fondo del presente asunto.


Así es ... señala tres violaciones al procedimiento penal al que fue sujeta, y que según su apreciación, pese a su existencia, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia:


En primer término, señala como violación al procedimiento el que no se le haya careado con los testigos que depusieron en su contra, es decir, con ... pues aduce, tal omisión la dejó en estado de indefensión, trascendiendo al resultado del fallo, ya que la manifestación de los agentes aprehensores es totalmente falsa, dado que ella nunca aceptó su responsabilidad.


La aludida violación procesal, en caso de existir, es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 158 y 160, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, precepto este último que dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando, entre otros casos, no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si aquél y éstos estuvieran en el mismo lugar del juicio; hipótesis en la que se ubica la quejosa, en cuanto expone que no se le careó con ... Dicho precepto, textualmente refiere:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él."


Luego, del análisis de las constancias agregadas al sumario de origen se aprecia que no existe el hecho en el que se apoyó la violación procesal de mérito, en virtud de que en ningún momento del proceso penal la quejosa o su defensor ofreció como prueba a su favor los careos con sus agentes aprehensores, ni con ... y, por consiguiente, el J. penal no estuvo en aptitud, entonces, de tener por ofrecidos tales medios de convicción y realizar las actuaciones necesarias para su desahogo y, por ende, mucho menos de incumplir con su celebración.


En efecto, el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV, prevé:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo."


Disposición que fuera recogida en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., en su artículo 188, que dispone:


"Artículo 188. Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


Atento a lo anterior, los careos consagrados en el artículo 20 de la Carta Magna, denominados "careos constitucionales", que son aquellos celebrados entre el procesado y quienes depusieron en su contra, sólo serán realizados, precisamente, cuando aquél los solicite, mas no de oficio; a diferencia de los llamados "careos procesales" en los que concurren los testigos que presentan discrepancias entre sí, los cuales sí deben ser decretados de oficio por el juzgador.


En esa tesitura, si en autos no está demostrado que la impetrante o su defensa haya solicitado carearse con los testigos de cargo, por tanto, la falta de los mismos no debe estimarse como configurativa del hecho en que se hace descansar la violación al procedimiento, pues tal circunstancia obedeció a cuestiones atribuibles a la propia procesada y, por ende, la misma no se actualiza.


Además, como se pondrá de manifiesto al analizar los demás conceptos de violación tocantes al fondo del asunto, no existe contradicción alguna entre lo depuesto por los testigos de cargo y la declaración ministerial de la quejosa, ratificada vía preparatoria.


Así, la jurisprudencia citada en el libelo de garantías, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", no tiene los efectos que se pretende, dado que la misma alude a la existencia de una violación al procedimiento, cuando los careos procesales no se decretan oficiosamente, pese haber contradicciones entre las deposiciones de dos testigos; en tanto que en la especie, la quejosa alega el no desahogo de los careos constitucionales, mismos que, como se ha dicho, sólo se realizaron previa petición de parte.


En segundo lugar, se aduce como violación al procedimiento que la sentencia dictada en el proceso de origen se funda básicamente en la confesión que rindió ante el Ministerio Público el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la que carece de valor probatorio por haber estado incomunicada y sometida por los agentes de la Policía Judicial de Huejotzingo, en su comandancia.


La violación en comento, en caso de existir, es reclamable en amparo directo en términos de los numerales 158 y 160, fracción XIV, ambos de la Ley de Amparo, precepto este último que dispone que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si ésta se obtuvo por incomunicación, amenazas o por cualquier otra coacción, hipótesis en la que se coloca la quejosa en cuanto aduce que la sentencia reclamada se funda en su confesión carente de valor por haber estado incomunicada y sometida por sus agentes aprehensores. El texto de la hipótesis es el siguiente:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción."


En atención a lo transcrito en el párrafo precedente, la violación a que alude la inconforme no se refiere a una violación procedimental, sino a una violación de fondo, pues dado el caso, si quedara demostrado que la confesión de la quejosa fue obtenida a través de incomunicación, amenazas o de cualquier otra coacción, lo procedente sería que este órgano colegiado concediera el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsiste el fallo reclamado y, en su lugar, al emitir nueva sentencia, le reste eficacia probatoria a dicha confesión y resuelva conforme al demás caudal probatorio y lo que a derecho corresponda.


En esa tesitura, en la especie, si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos fueron hechos suyos por la Sala responsable, se dio valor preponderante a la declaración ministerial de ... la cual fuera adminiculada con los demás medios probatorios allegados a la causa, y aun cuando en el proveído de uno de agosto de mil novecientos noventa y siete el J. Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., por ministerio de ley, no ratificó la detención de la quejosa decretada por el Ministerio Público durante la averiguación previa, en virtud de no apegarse a las hipótesis previstas en el artículo 16 constitucional, sin embargo, no existe elemento probatorio allegado a la causa que demuestre que la confesión de la indiciada se obtuviera en virtud de que se hallare incomunicada, amenazada o coaccionada de cualquier forma, pues el citado proveído de no ratificación de la detención sólo evidencia que ésta fue indebida, dado que no se actualizaron, en el caso, circunstancias de flagrancia o de urgencia para que la quejosa fuera detenida sin mandamiento judicial.


Es más, a las dieciséis horas con treinta minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que fuera puesta a disposición del Ministerio Público, el médico legista adscrito describió, entre otros aspectos, que en ese momento ... no presentaba huellas de violencia física externa reciente (foja diez).


Por ende, al no demostrarse que la confesión, en la que se fundó básicamente la sentencia reclamada, haya sido otorgada posteriormente a que su deponente estuviera incomunicada, o bien, que se obtuvo por medio de amenazas o de cualquier otra coacción, entonces, no se actualiza el hecho en que se hizo descansar la violación de fondo en estudio y, en consecuencia, fue correcto que la responsable, según se determinará más adelante al analizar los restantes conceptos de violación que se hacen valer al respecto, le otorgara a la confesión de mérito eficacia probatoria y fundara su resolución en la misma y, por ende, no existe la violación de fondo en comento.


Finalmente, se invoca como violación al procedimiento que el Ministerio Público no hiciera sabedora a la inconforme, en la diligencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, de todos los derechos que en su favor consagra la Constitución, en específico, que tenía derecho a no declarar si lo deseaba, por lo que se atentó contra las fracciones II y IX del artículo 20, apartado A, constitucional y, en cambio, se le indicó que "tiene derecho a declarar", con lo que se le indujo a...

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