Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T.182 L
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 1087
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 200/2008. PROYECTOS Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados, inoperantes, y fundados pero inoperantes.


Los trabajadores demandaron de: 1) Ciba Speciality Chemicals, 2) Proyectos y Montajes Electromecánicos (ambas Sociedad Anónima de Capital Variable), 3) L.B.M., 4) L.B.M. y 5) S.U., diversas prestaciones; todas derivadas del despido alegado de dos de diciembre de dos mil dos.


Luego de emplazar a dichos codemandados (con excepción de S.U., en diversas ocasiones se suspendió la audiencia de ley debido a que los comparecientes manifestaron estar celebrando pláticas conciliatorias. Para la reanudación de la misma, a la empresa quejosa se ordenó notificar por boletín la nueva fecha y hora -luego de regularizarse el procedimiento para que no fuera de manera personal y vía exhorto-.


En tal diligencia, en primer término, existió un desistimiento de los actores respecto de Ciba Especialidades Químicas México, Sociedad Anónima de Capital Variable. Luego, ante la incomparecencia del ente jurídico quejoso se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


Como consecuencia, en el laudo se le condenó al pago de las prestaciones principales reclamadas -con motivo del despido alegado-, en tanto que absolvió a los restantes codemandados.


Cabe señalar que la empresa solicitante del amparo tuvo conocimiento de las determinaciones emitidas con posterioridad a la reanudación de la audiencia de ley, precisamente hasta el momento en que se le notificó éste, según certificación de dieciséis de octubre de dos mil siete.


En contra del fallo en comento, acude al amparo la referida empresa Proyectos y Montajes Electromecánicos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Debido a la variedad de situaciones que se plantean en los conceptos de violación, su estudio se atenderá a un orden diverso al en que aparecen formulados.


En el tercero de ellos indica que la notificación por medio de Boletín Judicial del auto que ordena reanudar el procedimiento viola el contenido del artículo 743 de la legislación laboral, debido a que, en el caso, no procedía dicha notificación por no actualizarse la hipótesis del diverso numeral 739 de tal legislación, si se toma en cuenta que la comparecencia del apoderado de la quejosa se presentó cuando todavía no se realizaba la audiencia de conciliación, en cuyo caso no se encontraba obligado a hacer el señalamiento de domicilio para oír y recibir notificaciones.


Ese argumento resulta infundado.


Para analizar lo anterior es necesario indicar que este tribunal al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo DT. 1023/2006, promovido por F., Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintidós de marzo de dos mil seis, precisó que el momento procesal para señalar domicilio para recibir notificaciones en el procedimiento laboral, era en la etapa de demanda y excepciones, según la interpretación que se llevó a cabo de los artículos 739 y 875 de la Ley Federal del Trabajo.


Así se desprende de la tesis I.3o.T.144 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época, página mil cuatrocientos cincuenta y ocho, que indica:


"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL DEMANDADO LO SEÑALE. Conforme al artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, y si no lo hacen, éstas se harán a través de boletín o por estrados. Por su parte, los numerales 875, 878 y 880 de la citada legislación establecen la forma en que deben desarrollarse las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley en el procedimiento laboral. Ahora bien, el orden lógico en que se lleva a cabo el desarrollo de la audiencia trifásica es el siguiente: se inicia con la etapa de conciliación, en donde comparecen las partes sin abogados, asesores o apoderados, ya que su actuar se limita a la celebración de pláticas con la intervención del presidente de la Junta, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero sin que existan cargas procesales, sino simplemente tiene por objeto abreviar la solución del conflicto, sin llegar al proceso propiamente dicho; de tal manera que las partes pueden estar presentes en dicha etapa y es potestativo que se sometan a ella, es decir, comparecer o no, ya que si no lo hacen el único efecto es tenerlas por inconformes con cualquier arreglo, y de hacerlo no tendrán la necesidad de acreditar la personalidad con que se ostentan, ni el demandado de señalar domicilio para oír notificaciones, o de realizar cualquier acto que implique una carga...

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