Voto,

JuezMagistrado Leonardo Rodríguez Bastar.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 2029
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónX.3o.50 L
Número de registro20427
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado L.R.B.: Estimo que contrario a lo que sustenta el proyecto en esta parte, debe negarse la protección constitucional porque si bien el pago de la pensión post mortem debe atender primordialmente a la decisión que en vida tomó el trabajador, esto debe ser siempre y cuando esa designación de beneficiarios sea conforme a las disposiciones contenidas expresamente en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; en cuyo precepto se enlistan las personas que preferentemente deben tener derecho a recibir la pensión o indemnización en caso de muerte. Esto es, que la voluntad del obrero no puede violentar la disposición legal inmersa en el citado artículo 501 de la norma en cita. Y en este caso, aun cuando no queda duda de que el trabajador fallecido G.F.S. a través de la declaración de beneficiarios designó a su cónyuge e hijas de ese matrimonio, ello no puede eximir de dejar desprotegida a la menor G.E.F.A., quien a través de la copia certificada de su acta de nacimiento acreditó fehacientemente el parentesco (padre e hija), circunstancia que la ubica indiscutiblemente entre las personas que conforme al artículo 501 invocado tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente, sobre todo porque debido a su minoría de edad la revela como una franca dependiente económica. Y los asuntos laborales de esta naturaleza, de ninguna manera pueden verse con rigor civilista o sea, que la voluntad no debe prevalecer en relación a este tipo de designación, pues no se debe perder de vista que estamos en presencia de un derecho protegido por el artículo 123 constitucional el cual es de naturaleza totalmente social, o sea que este precepto se basa en la protección de la clase desprotegida y es claro que no puede haber más desprotección que la de una menor de edad que no tiene la forma de poder sustentar su alimentación, sino solamente lo que la ley expresamente le otorga.-Luego, no puede de ninguna manera aceptarse que la voluntad de un trabajador esté por encima del marco legal tratándose en casos como éste, de tanta trascendencia como es el problema de los alimentos en los cuales estriba la protección del valor primordial del ser humano como lo es la conservación de la vida.-Y ello debe estimarse así, porque lo que el legislador quiso al establecer diversas fracciones en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, fue señalar un orden de preferencia entre derechohabientes; así como regular la concurrencia entre ellos, pero de ninguna...

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