Voto num. VI.2o.C. J/286, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/286
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de registro20231
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 98/2007. M.C.C.S. Y OTRO.

CONSIDERANDO

QUINTO

Son inatendibles, inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación expuestos por los quejosos.

En principio debe señalarse que en el juicio de amparo directo 97/2007 que se falla de manera relacionada con este asunto, se otorgó al ahí quejoso J.L.C.R., el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que pronunció el quince de enero de dos mil siete y en su lugar emita otra en la que al analizar de manera conjunta los medios de convicción que obran en el sumario de origen, se abstenga de considerar simulado el contrato de compraventa otorgado en escritura pública el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, desestime los agravios expresados por P.C.R. y, finalmente, confirme la sentencia de primera instancia.

En tal virtud, los conceptos de violación que en este juicio constitucional tienen por objeto cuestionar la sentencia de segunda instancia, desde la perspectiva de que con las pruebas valoradas por el tribunal ad quem se justifica la nulidad por simulación deducida como acción en contra de los aquí quejosos, no habrán de ser atendidos, dado que, por los efectos de dicho fallo constitucional, a nada práctico conduciría su ponderación.

Sentado lo anterior, debe consignarse que los quejosos inician su argumentación señalando que se adhirieron a los recursos de apelación interpuestos por P.C.R. y por el representante legal de Tecnohule Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin embargo, dicho señalamiento no corresponde con las constancias de autos, en virtud de que el indicado recurso accesorio sólo lo dedujeron al sumar su inconformidad a la expresada por la señalada sociedad anónima, y no así a la hecha valer por la actora en el juicio de nulidad.

En efecto, como se advierte del toca de apelación, V.M.M.M. y M.C.C.S. al contestar los agravios expresados por L.A.C.C., apelante del fallo de primera instancia en lo relativo a la acción reivindicatoria deducida en contra de su representada, se adhirieron a ese medio de impugnación expresando agravios en cuanto a la procedencia de la acción por ellos deducida en el juicio que se acumuló al de nulidad incoado en su contra; por tanto, carece de sustento legal la afirmación inicial que vierten en su demanda de garantías, pues es falso que hayan hecho valer el recurso de que se trata en contra de las apelaciones que mencionan.

Para así advertirlo debe citarse, en lo conducente, y de manera textual lo expresado por los adherentes al recurso de apelación de referencia: "... Que habiéndose dictado sentencia definitiva en los autos en que promovemos, relativo al juicio de nulidad de escritura pública de contrato de compraventa y juicio reivindicatorio que tenemos promovido en contra de la sociedad mercantil denominada Tecnohule Mexicano, S.A. de C.V., y la demandada Tecnohule Mexicano, S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró improcedente la acción reivindicatoria y dejó a salvo nuestros derechos, para ejercitarlos como estimemos procedentes y no nos condenó en costas; por medio de este escrito venimos a dar contestación a los infundados agravios que expresa L.A.C.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, en el juicio reivindicatorio y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 490, 491, 492 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles abrogado, nos adherimos a la apelación, y formulamos los siguientes agravios: ... adhesión al recurso de apelación: Hecho infractor. Lo constituye el punto del fallo número tres, en relación al considerando décimo que lo rige, de la sentencia definitiva de fecha trece de enero de dos mil seis, dictada dentro del expediente 733/04; en el que se expresa: ?TERCERO. Se declara improcedente la acción reivindicatoria, ejercida por V.M.M.M. y M.C.C.S., dejándose expeditos sus derechos para ejercitarlos en los términos que estimen pertinentes ...?."

De esta manera, si los ahora quejosos únicamente se adhirieron a la apelación interpuesta por el demandado en el juicio reivindicatorio acumulado al de nulidad promovido ante el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, no puede otorgarse credibilidad a la afirmación que expresan en el sentido de haberse incorporado con la misma pretensión impugnatoria a los recursos de apelación que se sustanciaron ante la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, concretamente al deducido por P.C.R..

Señalado lo anterior, debe indicarse que aun cuando es fundado su argumento en el sentido de que el tribunal de alzada omitió pronunciarse en cuanto a la pretensión adhesiva que dedujeron ante él, por razones que ven al fondo, lo así expresado deviene inoperante para el fin que lo proponen, pues finalmente ello no evidencia la ilegalidad del fallo que atacan.

Sobre este particular cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/16, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página ciento cincuenta y tres de la Gaceta 19-21, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de julio-septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Así, debe destacarse que el recurso de apelación adhesiva tiene por objeto incorporar al trámite del recurso principal todas aquellas circunstancias que, ante lo incorrecto o deficiente de las consideraciones que sirven de apoyo al fallo que les es favorable, otorguen un soporte argumentativo que conduzca a la confirmación o modificación de esa determinación, la cual -se insiste- sería favorable a los apelantes adherentes.

Por ilustrativa se cita, en lo conducente, la jurisprudencia 3a./J. 26/94, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete de la Gaceta 83, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, que a la letra dice: "APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (Legislación del Estado de Jalisco). Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo puede dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: ?APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS?, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación."

De igual forma, en la legislación procesal civil vigente en el Estado de Puebla hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el recurso de apelación adhesiva está supeditado a la suerte que corra el recurso principal en relación con el cual se hace valer, pues por la finalidad que le es propia, sólo pueden constituir agravio en él las cuestiones que tengan por objeto dotar de mayor solidez a aquellas consideraciones en que se sustenta la sentencia de primer grado, ante la posibilidad de que éstas devengan endebles o incompletas, o bien, sucumban ante el embate del apelante principal; además, la indicada relación de dependencia entre la apelación adhesiva y la principal deriva de lo establecido en el artículo 501, fracción I, de la abrogada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR