Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de registro6992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 1817
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 361/2000. ACEROS TRANSFORMADOS NACIONALES, S.


MAGISTRADA RELATORA DE LA MAYORÍA: A.M.S. OSEGUERA DE TORRES.

SECRETARIA: Z.P.R..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiente al día treinta de enero de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos del juicio de amparo directo civil 361/2000, promovido por Aceros Transformados Nacionales, S., a través de su apoderado D.V.F., contra el acto de la Primera Sala Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de trece de enero de dos mil, dictada en el toca número 1280/99, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ejecutivo mercantil número 365/99 promovido por V.O.G., por conducto de su endosatario en procuración B.R.A., contra la quejosa; acto que estima violatorio de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Décimo Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., V.O.G., a través de su endosatario en procuración B.R.A., demandó de la quejosa el pago de las prestaciones siguientes:


"A) El pago de la cantidad de $262,000.00 (doscientos sesenta y dos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.-B) El pago de los intereses moratorios generados hasta la fecha y los que se sigan causando hasta el pago total de la suerte principal, al tipo legal.-C) El pago de los gastos y costas que se generen con motivo a este juicio."


Fundó su demanda en los hechos que a continuación se transcriben:


"I. Con fecha 20 de marzo de 1997, Aceros Transformados Nacionales, S., suscribió a favor de V.O.G., el título de crédito denominado pagaré, por la cantidad de $262,000.00 (doscientos sesenta y dos mil pesos 00/100 M.N.) (cantidad escrita con letra), tal y como se acredita con el documento que se exhibe como base de la acción y que solicito se guarde en el seguro de este H. Juzgado.-II. En el título de crédito exhibido como base de la acción se estableció como fecha de pago el 19 de abril de 1997, tal y como se desprende de la simple lectura del mencionado documento.-III. A pesar de las diversas acciones extrajudiciales que se han realizado, a fin de obtener el pago del mencionado título de crédito, el deudor se ha negado a efectuarlo, sin importarle que el plazo para el pago del mismo se haya excedido con mucho, razón por la cual mi poderdante me ha instruido a fin de que proceda a su cobro por esta vía."


El demandado, una vez emplazado, contestó la demanda negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO.-Seguido el juicio por su cauce legal, el J. dictó sentencia el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyos puntos resolutivos dicen:


"PRIMERO.-Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, utilizada por la parte actora, para la tramitación de la presente controversia.-SEGUNDO.-Ha resultado improcedente la acción cambiaria directa, hecha valer por la parte actora V.O.G., en consecuencia.-TERCERO.-Se absuelve a la parte demandada Aceros Transformados Nacionales, S., de las prestaciones reclamadas por la parte actora V.O.G..-En su oportunidad, una vez que quede firme la presente resolución, procédase a levantar el embargo trabado en autos.-QUINTO.-N. personalmente."


Inconformes con el fallo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se sustanció ante la Primera Sala Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual dictó sentencia el trece de enero de dos mil, que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.-SEGUNDO.-Resultaron parcialmente fundados los agravios expuestos por la parte actora y fundados, pero inoperantes los expuestos por la demandada.-TERCERO.-Se modifica la sentencia definitiva de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el J. Décimo Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan, México, en el expediente número 365/99, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por B.R.A., en su carácter de endosatario en procuración de V.O.G., en contra de Aceros Transformados Nacionales, S., en sus resolutivos segundo, tercero y cuarto, adicionando el quinto y sexto, para quedar en los términos del segundo considerando de esta sentencia.-CUARTO.-No ha lugar a condenar en costas en esta instancia.-QUINTO.-N. personalmente ..."


Esta sentencia se notificó a la quejosa el dieciséis de febrero de dos mil.


TERCERO.-Ese fallo es el reclamado en este juicio de garantías, cuya demanda se presentó el nueve de febrero de dos mil, ante la Primera Sala Regional Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. La autoridad responsable emplazó a las partes y remitió el libelo con los autos y su informe justificado a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, el que admitió la demanda de mérito el veintisiete de abril de dos mil, respecto de la Sala responsable y la desechó respecto del J. Décimo Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento número 215/2000 en el que solicitó se negara el amparo.


Tramitado que fue el asunto, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil, se turnó el expediente a la Magistrada relatora para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones V, inciso c), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46, 158 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, además en el Acuerdo General Número 24/1999 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva.


SEGUNDO.-La existencia de la sentencia reclamada quedó acreditada con su original, que obra en el toca respectivo.


TERCERO.-Las consideraciones del acto reclamado son del tenor siguiente:


"I.-Esta Sala es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación atento lo dispuesto por los artículos 11, fracción I y 423 del Código de Procedimientos Civiles y, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de México y 1345 del Código de Comercio.-II.-En los agravios expuestos por B.R.A., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora V.O.G., los cuales constan agregados a fojas ocho a la doce del toca en que se actúa, sustancialmente se argumenta que el considerando segundo de la sentencia recurrida es incongruente, ya que el a quo invocó un criterio jurisprudencial que refiere que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida, y en forma errónea también invocó el artículo 1194 del Código de Comercio, argumetando que el que afirma está obligado a probar y que el reo está obligado a acreditar sus excepciones, por lo que si el documento base de la acción es una prueba preconstituida no es posible que se exija a la parte actora apelante acreditar que dicho documento no ha sido cubierto.-Continúa manifestando la parte actora apelante que si bien es cierto la parte demandada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra opuso entre sus excepciones la de pago, también lo es que confiesa haber entregado supuestas cantidades a los señores J.P.M., S.V.G. y a la persona moral Money Tron Casa de Cambio, S. de C.V., con la finalidad de que dichas cantidades le fueran entregadas a la actora, sin acreditar con la documental correspondiente que el apelante haya autorizado a las mismas para tal efecto, por consiguiente no se acreditó pago alguno al acreedor.-También argumenta la actora, que el a quo en la sentencia recurrida afirma que los documentos exhibidos por la demandada no fueron objetados, lo que denota parcialidad, toda vez que por escrito presentado en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se abrió un incidente de objeción de dichas documentales en términos del artículo 1247 del Código de Comercio, lo que pone de manifiesto que el J. primario se abstuvo de revisar con detalle las constancias de autos, consecuentemente se violan en su perjuicio los artículos 1238, 1241, 1244, 1247, 1250, 1296, 1297, 1324 del Código de Comercio, y 209, 211, 320, 325, 395 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil.-Que causa agravio a la actora lo resuelto por el a quo, ya que le concede pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la demandada, omitiendo tomar en cuenta que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1241 del Código de Comercio, en consideración de que las documentales de referencia no fueron ratificadas en su contenido y firma por sus suscriptores, además de que toma en cuenta un documento expedido por un tercero que claramente se ve alterado, por tener una escritura de diversos tipos de grafía y de máquina, documentales que no se encuentran adminiculadas con otro medio de convicción para acreditar el pago del título de crédito. Cita en apoyo...

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