Voto num. III.3o.A.10 A, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.A.10 A
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20127
MateriaDerecho Procesal

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.

AMPARO DIRECTO 119/2007. M.F.M..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Conforme a las consideraciones fundamentales de la sentencia reclamada y lo expuesto en los conceptos de violación, el punto fundamental que forma la litis constitucional en este juicio de amparo directo consiste en determinar si es legal o no el valor probatorio que la Sala responsable concedió a las pruebas documentales aportadas al juicio de origen por la codemandada, aquí quejosa, para acreditar las excepciones y defensas que hizo valer, las cuales exhibió en copia simple, sin adminicularlas con diversos medios de convicción, y teniendo en cuenta que no fueron objetadas por la actora.

El sentido literal de los preceptos invocados por la peticionaria de amparo versan sobre el principio de precisión y congruencia que toda resolución judicial debe contener; que los juzgadores no pueden dejar de resolver sobre todas las cuestiones litigiosas; de los requisitos de ofrecimiento de pruebas consistente en documentos públicos, que se desean allegar a juicio y de copias simples de documentos públicos que se exhiban en los procedimientos; y, que cada parte debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En el caso, la ahora quejosa al contestar la demanda ofreció como medios de convicción:

  1. La documental privada. Consistente en las copias de los recibos de renta que solicité a la sociedad codemandada e interesada, para acreditar las afirmaciones que hice en el presente escrito, pues bajo protesta de decir verdad no me dio los originales por tenerlos dentro de su contabilidad." (sic) (folio 35 del expediente principal).

Esa documental consistió en copias fotostáticas simples de diversos recibos expedidos por la sociedad actora, aquí tercera perjudicada, relativos al pago de renta de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco, que F. y Regalos Matsumoto, Sociedad Anónima de Capital Variable (codemandada), efectuó, así como un diverso recibo en el que se señala que la accionante recibió por parte de Florería Internacional del Oriente, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la renta de los meses de julio a diciembre del referido año de dos mil cinco, todos relativos al bien inmueble objeto del contrato fundatorio de la acción.

En ese contexto, queda claro que se trata de documentos privados exhibidos en copia simple como prueba de sus excepciones y defensas, que no fueron objetados por su parte contraria y, por ende, debe tomarse en cuenta que el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal regula el valor de los documentos privados como pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionadas, entre otras probanzas, tanto a través del reconocimiento expreso de su autor, como a través de su reconocimiento tácito, derivado de su no objeción, otorgándoles, en ambos casos, la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados, puesto que el mencionado precepto 335, en su parte conducente, indica:

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte...

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