Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T.299 L
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19958
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1739
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1127/2005. J.C.M.C..


CONSIDERANDO:


VI. Por cuestión de método se analiza el concepto de violación en el que el impetrante refiere que el laudo reclamado adolece de fundamentación y motivación.


Lo anterior resulta ser infundado porque la autoridad responsable, contra lo expresado por el quejoso, sí invocó los preceptos legales así como las razones particulares que le sirvieron de consideración para resolver como lo hizo y dando de esa manera cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 16 constitucional.


A. respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 204, consultable en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


En el primer concepto de violación el impetrante aduce que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo establecido en los numerales 879 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque a su decir, la lógica jurídica señala que si al hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio, entonces, a la demandada se le tuvo por contestada afirmativamente la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, lo que implica que no se encuentra ni controvertido ni desvirtuado lo narrado por el actor en su escrito de demanda, lo cual, a su vez, trae como consecuencia que todas las acciones y pretensiones planteadas por el actor resultaran procedentes, por ser una consecuencia directa e inmediata de que se tuvieran por contestados afirmativamente los hechos en los cuales el actor motivó su acción. Lo anterior refiere es apoyado en los criterios, cuyos rubros rezan: "DEMANDA, CONTESTACIÓN DE LA. PRESUNCIONES EN CASO DE FALTA DE.", "DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.", "DEMANDA LABORAL. EFECTOS QUE PRODUCE LA FALTA DE CONTESTACIÓN CUANDO EL DEMANDADO COMPARECE PERSONALMENTE A LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES." y "DEMANDA, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA."


No obstante a la propia consideración expuesta en el laudo por la responsable, en el sentido de que no se encontraba controvertido ni desvirtuado lo narrado por el actor, la Junta pasó por alto lo sostenido en las tesis citadas, cuya aplicación le resultaba obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, y en forma totalmente incongruente con lo deducido en juicio, la responsable estableció en el laudo impugnado que los conceptos precisados por el actor en su demanda, tales como vales de despensa, fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, aguinaldo, prima vacacional, horas extras, sueldo diario base y gastos de vehículo de uso personal, conceptos que proporcionalmente y en suma ascienden a mil setecientos sesenta y seis pesos con ochenta y seis centavos, no pueden considerarse como integrantes del salario del actor, apoyando su determinación en que según se trata de conceptos de carácter extralegal, y que al no estar regulados ni contemplados en la Ley Federal del Trabajo, sino que éstos tienen su origen, en su caso, en los contratos colectivos de trabajo, por esa situación la obligación o carga procesal probatoria de su existencia recayó en el actor, el que no ofreció prueba alguna para demostrar la existencia de los conceptos anotados, pasando por alto la responsable que en el juicio laboral no existió controversia alguna por parte de la demandada a lo señalado por el actor en su escrito inicial, sino que, por el contrario, fueron hechos consentidos, siendo por esta razón que el laudo no es congruente con lo deducido en el juicio, ni mucho menos se dictó apreciando los hechos en conciencia, ni a verdad sabida y buena fe guardada.


Considera aplicable, al respecto, los criterios de los rubros: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.", "PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR." y "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES EXTRALEGALES CONTENIDAS EN EL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIRLO COMO PRUEBA."


En el segundo concepto de violación el impetrante aduce violación a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque, a su decir, la Junta responsable pasó por alto el contenido del artículo 84 de dicho ordenamiento legal, ya que refiere que los pagos hechos al actor por concepto de vales de despensa, fondo de ahorro, seguro de gastos médicos, seguro de vida, aguinaldo, prima vacacional, horas extras y gastos de vehículo de uso personal, son complementarios del sueldo del quejoso y, consecuentemente, también son integrantes del salario tanto para efectos indemnizatorios como para las cotizaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que se tratan de importes económicos y en especie que se entregaban al actor a cambio de los servicios que éste prestaba a la sociedad demandada y que refiere quedaron acreditados como consecuencia directa de la contestación a la demanda por parte de A., S.A. de C.V., e igualmente por el hecho de que la tercero perjudicada no ofreció pruebas que desvirtuaran la existencia de esos conceptos.


Luego, refiere que esto pone de manifiesto que el actor no cotizó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario real que percibía, sino con uno menor, sin que la responsable considerara esa situación en forma clara y precisa en el laudo impugnado.


Sigue diciendo el impetrante que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, han sostenido que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 87, consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, fijando las condiciones mínimas para su otorgamiento, consistentes en que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes por medio de los contratos correspondientes. Su pago es un derecho del trabajador que, como tal, es irrenunciable, y por ello se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como indemnizatorios, en términos del artículo 89 de la ley de la materia. Considera aplicable, al respecto, la jurisprudencia de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO."


La prima vacacional que la ley cita en su artículo 80 establece el derecho de los trabajadores a recibir la prima vacacional por lo menos en un 25% de los salarios que correspondan al periodo de vacaciones y si el citado numeral 84 contempla a las primas como conceptos integrantes del salario, es evidente que la responsable debió concluir que la prima vacacional es una percepción creada por la ley y que reciben los trabajadores durante la relación laboral y debe integrar el salario del trabajador. Considera aplicables, al respecto, los criterios de los rubros: "PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, INTEGRACIÓN DEL, EN RELACIÓN A VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL." y "PRIMA VACACIONAL. INTEGRA EL SALARIO."


Los conceptos de vales de despensa también son integradores del salario, pues la demandada se los entregaba al empleado a cambio del servicio prestado, y que ese pago, en esencia, se entregaba en la modalidad de vales, los cuales constituyen una prestación contractual y que se entregaba al trabajador en forma constante y permanente; por ello es evidente que ese concepto sí cumple con los supuestos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pues es integrante del salario y, por tanto, debió considerarse integradores del salario para efectos indemnizatorios en términos de lo expresado por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo. Considera aplicable, al respecto, los criterios de rubros: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUANDO EL PATRÓN RECONOCE QUE LAS CUBRÍA.", "DESPENSA, PAGO DE LA. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, SU INTEGRACIÓN." y "COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, S.A. DESPENSA, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO."


En cuanto a los conceptos de seguro de gastos médicos, seguro de vida y gastos de vehículo para uso personal, igualmente debe considerarse que son conceptos integrantes del salario, por la simple razón de que eran importes que se entregaban al trabajador a cambio del servicio que prestaba para la empresa demandada, conceptos que quedaron acreditados en el juicio con la contestación afirmativa de la demanda.


En cuanto al fondo de ahorro, la responsable manifestó que por tratarse de una prestación extralegal correspondía al quejoso acreditar su existencia en el juicio cuando no tenía esa obligación, ya que estaba acreditada esa situación en el proceso por haber sido consentido por la demandada en su confesión ficta.


Aunado a lo anterior, refiere que el fondo de ahorro es parte...

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