Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P.142 P
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19957
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1709
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 3412/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación expresados por los quejosos son infundados.


En efecto, es infundado el aserto marcado con el inciso a) relativo a que no se analizaron sus "inconformidades", pues la responsable ordenadora contestó los agravios planteados por la defensa de los quejosos, como puede advertirse en el considerando décimo tercero de la sentencia reclamada denominado "contestación de agravios", los cuales se declararon infundados unos e inoperantes otros.


Para constatar lo anterior, debe señalarse que el defensor de oficio de ... hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:


I. La sentencia de primera instancia violó el principio de exacta aplicación de la ley, así como las formalidades esenciales del procedimiento.


II. El J. de la causa realizó una incorrecta valoración de pruebas, pues es desacertado que con los indicios existentes estime comprobado el cuerpo de los delitos y la responsabilidad penal, aunado a que el dicho del ofendido resultó aislado y singular.


III. Por otra parte, no puede considerarse que las pruebas que se tomaron en cuenta para el dictado del auto de formal prisión, sirvan para fundamentar la sentencia condenatoria.


En tanto que el defensor particular de ... hizo valer los siguientes agravios:


Los delitos derivan del contrato verbal de comodato y no consta en autos dicho contrato; además de que las pruebas periciales sólo determinaron que la firma que aparecía en el contrato de compraventa no era de la denunciante, pero no se recabó dictamen en el que se concluyera que era del puño y letra de ... por lo que si no se probó esa circunstancia, como consecuencia no falsificó el documento y, por ende, tampoco existió responsabilidad de los testigos, ya que no declararon con falsedad; aunado a que se pretende castigar como delito la utilización de un documento tildado de falso, cuando esos hechos derivan de un asunto civil.


Al respecto, el tribunal de apelación en principio atendió los agravios del defensor de oficio, pues dijo que no se aplicó de manera inexacta la ley ni se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; además de que en la resolución recurrida se valoraron de manera correcta las pruebas recabadas en la causa, conforme a las exigencias establecidas en la ley procesal de la materia, las cuales resultaron suficientes para acreditar los delitos en cuestión. Además de que la declaración de la denunciante reunió los requisitos exigidos en el artículo 255 de la referida legislación. También puntualizó que no existía fundamento legal que impidiera que en una sentencia condenatoria se consideraran las pruebas que sirvieron de base para el dictado del auto de formal prisión.


Por lo que hace a los motivos de inconformidad del defensor particular, señaló que los hechos delictivos no se encontraban relacionados con el contrato de comodato, por lo que resultaba irrelevante la acreditación de dicho contrato, ya que esa circunstancia no trascendía a los hechos delictivos, porque no existía motivo para que se usara un documento falso ni se declarara con falsedad; además, el delito atribuido a ... no era el de falsedad de documentos, sino el de uso indebido, por lo que las inconformidades relacionadas con el ilícito de falsedad de documentos resultaban "inatendibles"; agregó que el uso de documento y la falsedad de declaraciones originadas en el juicio civil, tenían relevancia en el orden penal porque se trataba de conductas ilícitas.


Como puede observarse, la responsable ordenadora atendió los agravios planteados por la defensa de los quejosos y expuso los fundamentos y motivos por los que concluyó que resultaron infundados unos e inoperantes otros, por lo que se reitera es infundado dicho concepto de violación.


Por otra parte, es infundado el aserto de que los agravios expresados no fueron tomados en cuenta "ni como indicios", pues al respecto debe decirse que éstos son meras argumentaciones mediante las cuales se controvierten las resoluciones recurridas, por lo que no constituyen una prueba, de ahí que el tribunal de apelación no tenía porqué considerarlos como indicios.


En otro aspecto, es infundado el concepto de violación marcado con el inciso b), puesto que previo al acto privativo de libertad se siguió a los solicitantes de garantías juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la garantía de audiencia contenida en dicho precepto, consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de libertad y su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, precisa son las siguientes:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.


3) La oportunidad de alegar.


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Así es, tales garantías se respetaron en el proceso seguido contra los quejosos, pues se les hizo saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que quedaron a disposición de la autoridad judicial, el nombre de sus acusadores, la naturaleza y causa de la acusación, así como los demás derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya diligencia de declaración preparatoria estuvieron asistidos de defensor; en la etapa de instrucción se desahogó la declaración de la denunciante, mientras que los amparistas se reservaron el derecho a declarar y no dieron su consentimiento para carearse con la mencionada; el agente del Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, la defensa las contestó y presentó las de inculpabilidad, se desahogó con las formalidades de ley la audiencia final, se dictó la resolución en la que se condenó a los impetrantes de garantías, la cual apeló la defensa y las amparistas ... la sentencia que ahora se reclama dirimió las cuestiones debatidas en el proceso, lo que lleva a concluir que los solicitantes de amparo tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas, interponer los medios de impugnación, exponer la argumentación del derecho aplicable, por lo que se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 14 de la Ley Fundamental.


Es aplicable la jurisprudencia 218, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En cuanto al argumento de que se violaron las leyes que rigen el procedimiento, porque no existió algún auto que indicara "la práctica de pruebas que demuestren la culpabilidad", así como la verdad histórica, de conformidad con el precepto 160, fracción III, de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe decirse que los impetrantes de garantías tuvieron oportunidad de ofrecer las pruebas que estimaran convenientes durante las etapas de preinstrucción e instrucción, aunado a que en las resoluciones en las que se dictó su formal prisión, se declaró abierto el procedimiento ordinario y se les hizo saber el término con que contaban para que ofrecieran pruebas, por lo que no puede sostenerse que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento ya que se les brindó la oportunidad de defensa; máxime que la representación social sí ofreció los medios de convicción que consideró convenientes para acreditar su acusación, los cuales se desahogaron durante la instrucción.


Además, no se vulneró el contenido del artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que refiere que se consideran violadas las leyes del procedimiento cuando no se le caree con los testigos que depongan en su contra. Ello es así, pues durante la etapa de instrucción a los impetrantes de garantías se les hizo saber el derecho a carearse con quien depuso en su contra y todos de manera categórica expresaron su deseo de no carearse (fojas 767 y 769, tomo II).


Por otra parte, debe señalarse que del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la Sala responsable tuvo por acreditados los delitos en cuestión en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cual sustentó en la jurisprudencia que citó bajo el rubro: "CUERPO DEL DELITO. CONFORME AL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL ANÁLISIS DEL MISMO, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A RESOLUCIONES DE ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, MAS NO PARA SENTENCIA."


Al respecto, debe señalarse que...

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