Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.112 C
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19944
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1629
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 491/2006. CORPORATIVO PLANIFICADO DE VIVIENDA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes en una parte y sustancialmente fundados en lo demás.


Por cuestión de método se examinarán las inconformidades expuestas por el quejoso en orden diverso al plasmado en la demanda de garantías, estudiándose primero la relativa a la inconstitucionalidad del artículo 1076 del Código de Comercio.


Alega la disidente que el citado numeral permite la caducidad de la instancia aunque no se haya emplazado al demandado, lo que vulnera el principio de impartición de justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


Es inoperante el anterior concepto de violación en atención a que sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 140/2005, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 27/2006 que puede consultarse en la página diecisiete del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al J. que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada."


Por tanto, ante la existencia de dicha jurisprudencia, que es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es clara la inoperancia de la argumentación en atención a la diversa jurisprudencia 34 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas veintiocho del Tomo VI, Materia Común, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que preceptúa: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


Cabe aclarar que es inaplicable la tesis sustentada por este colegiado, que la quejosa transcribe, de la voz: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA ANTES DE PRACTICARSE EL EMPLAZAMIENTO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque es precisamente la que contendió en la mencionada contradicción 140/2005 y que no prevaleció.


Por otra parte, asiste razón a la disidente en cuanto alega que es incorrecta la determinación del tribunal de alzada, acerca de que el término de la caducidad comenzó a correr a partir del quince de junio de dos mil cinco, cuando surtió efectos la notificación del proveído de diez, efectuada por medio de Boletín Judicial publicado el trece, ambos del propio mes de junio.


A fin de corroborar tal aserto conviene precisar que de las constancias del juicio natural se advierte que la persona moral quejosa, por conducto de sus endosatarios en procuración M.A.R.Í., R.R.R., J.A.A.S. y M.L.O.L., demandó a Constructora Paseo del Jardín, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 1 a 3).


El treinta de mayo del año pasado, el J. Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, admitió la demanda, pidió a los endosatarios en procuración que designaran representante común y ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento (fojas 4 y 5).


El diez de junio del mencionado año, el J. de instancia decidió:


"Vista la cuenta que da el secretario de Acuerdos del juzgado, téngase por recibido el escrito de M.A.M.Í., M.L.O.L., J.A.A.S. y R.R.R., quienes comparecen en su carácter reconocido en autos de endosatarios en procuración de la parte actora, presentado el día 6 seis de junio del año en curso. Visto su contenido y como lo piden, se les tiene en tiempo y forma legales dando cumplimiento a la prevención que les fue hecha por auto que antecede, esto es, se les tiene designando como representante común al C.L.R.R.R. quien por ello contará con todas y cada una de las facultades y obligaciones que le confiere su encargo, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar, artículo 1060 del Código de Comercio." (foja 7).


A foja 8 obra una actuación que indica:


"Constancia. Siendo las 17:00 diecisiete horas del día 6 seis del mes de julio del año 2005 dos mil tres (sic) el suscrito secretario de este Juzgado Tercero de lo Mercantil del Primer Partido Judicial con sede en Guadalajara, Jalisco, licenciado G.L.T., en compañía del endosatario en procuración de la parte actora el licenciado R.R.R., a efecto de cumplimentar lo ordenado en resolución de fecha 30 treinta del mes de mayo de la presente anualidad nos constituimos física y legalmente en la finca marcada con el número 951 de la Avenida Tepeyac esquina con la calle de los Jardines en el sector J. en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, domicilio éste que señala mi acompañante al momento de la presente diligencia y cerciorada de que es el domicilio señalado por la parte actora a efecto de requerir y, en su caso, embargar y emplazar al demandado de nombre Constructora Paseo del Jardín, S.A. de C.V., por quien resulte su representante legal y por así indicarlo el nombre de la calle y el número de la finca, así como el dicho de mi acompañante y un anuncio en su puerta de ingreso con el nombre de Constructora Paseo del Jardín, S.A. de C.V., hago constar que dicho domicilio se encuentra deshabitado y desocupado, esto por así apreciarse por su puerta de ingreso, la cual tiene una cadena con dos candados y un aviso con letras en color rojo que indica ‘Huelga expediente 8370’ por lo que al no poder avanzar más en la presente diligencia, se da por concluida la misma, levantándose la presente acta para constancia sin que firme mi acompañante por no creerlo necesario, firmando el suscrito que legalmente actúa y da fe. Conste. El secretario.". Una rúbrica (foja 8).


En promoción presentada el seis de enero del año en curso, el mencionado R.R., expresó: "Vista el acta que levanta el C. Oficial notificador en la que se aprecia que la parte actora no se encuentra laborando en su domicilio que señalado (sic) en el escrito inicial de demanda, le solicito se gire atento oficio al Sistema de Atención Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, para que informen a este tribunal del domicilio que tiene registrada la empresa demandada, esto a efecto de acudir a éstos para los entablar (sic) el emplazamiento." (foja 9).


El doce de enero del presente año, el J. natural decidió:


"... Visto su contenido, se le tiene haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden, y con relación a lo que solicita, en el sentido de que se ordene girar atentos oficios a las dependencias que menciona, para que informen a este tribunal el domicilio que tengan registrado de la demandada Constructora Paseo del Jardín, S.A. de C.V., dígasele que una vez que obre constancia en autos, acerca del domicilio que proporcionaron en su escrito inicial de demanda (finca marcada con el número 2981 de la calle Nebulosa en el Fraccionamiento Jardines del Bosque en esta ciudad), se proveerá sus peticiones como en derecho corresponda, previa petición de parte interesada, artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al código de la materia." (foja 10).


El diez de marzo del citado año, el J. de primer grado decretó la caducidad de la instancia por...

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