Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.C. J/33
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de registro6239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 886
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 561/96. L.M.N.E. POR SÍ Y COMO APODERADA DEL COLEGIO FRANCÉS DE PUEBLA, S. Y DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE SUPER APRENDIZAJE, S.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Por razón de método se analiza el segundo motivo de inconformidad expuesto por la quejosa, en el que plantea una violación procesal que hace consistir en la falta de personalidad de J.L.H.M. y J.L.E., quienes promovieron juicio ejecutivo mercantil, como apoderados generales para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable.


Este Tribunal Colegiado considera que debe desestimarse el citado motivo de inconformidad en que se plantea la referida violación procesal.


Previamente conviene precisar que J.L.H.M. y J.L.E., como apoderados legales de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra del "Colegio Francés de Puebla", Sociedad Civil, del Instituto Internacional de Super Aprendizaje, Sociedad Civil y, en lo personal, contra L.M.N.E., de quienes reclamaron el pago de diversas prestaciones. Por su parte, los demandados por conducto de su apoderado legal J.C.M.A., al dar contestación a la citada demanda opusieron entre otras, la siguiente excepción: "El instrumento notarial que en copia acompañó supuestamente el actor en la providencia precautoria y del cual en fotocopia simple me corrieron traslado, dice textualmente que ‘G.R.G., otorga poder general para pleitos y cobranzas en favor de los señores licenciados J.L.H.M. y J.L.E.’; del ocurso inicial de demanda se desprende que J.L.H.M. y J.L.E. no manifiestan ser licenciados ni acreditan por medio legal alguno tener tal carácter, y atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, los actores deben acompañar los documentos que acrediten el carácter con el que se presenten a juicio, siendo el caso que el instrumento notarial citado, les confiere poder a los licenciados J.L.H.M. y J.L.E., y éstos no acreditan por medio legal alguno tener tal carácter al interponer su demanda, dejando en completo estado de indefensión a mis representadas, toda vez que temeriamente reclaman además pago de costas judiciales a las cuales no tienen derecho y además en el caso que nos ocupa, únicamente procedería en el caso del artículo 1082 del Código de Comercio, mismo que establece que las costas no comprenderán la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido, de donde se deduce que al no acreditar tal extremo faltan también, en términos generales, a las condiciones que establece el Código Civil para ejercitar el mandato, ya que se requiere que el mandatario sea abogado titulado o bien se encuentre patrocinado por éste, situaciones que no acreditaron los actores, además de que en el caso concreto las leyes del Estado de Puebla exigen que dicho título se encuentre registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que opongo desde este momento la excepción de falta de personalidad de los actores.".


Ahora bien, tanto el Juez natural como la Sala responsable, desestimaron la citada excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada. Al respecto, el tribunal de apelación, determinó sustancialmente, que si los actores al promover el juicio de origen exhibieron un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en su favor por la sociedad mercantil "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, no era necesario que justificaran ser licenciados en derecho, ni tener su título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, dado que tales requisitos sólo deben acreditarse cuando se otorgue un mandato de carácter especial.


La determinación que antecede, contrariamente a lo que aduce la quejosa, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, cuando se promueve un juicio con el carácter de apoderado de una persona moral y se acredita esa personalidad con la copia certificada de un poder general para pleitos y cobranzas, en el que se consignan facultades para ejercitar acciones a nombre y en representación del mandante, no es necesario que el mandatario justifique que tiene título de licenciado en derecho, ni que su título se encuentre registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo anterior es así, en primer término, porque no existe disposición legal alguna que establezca como requisito, que la persona a quien se le otorgue un poder para pleitos y cobranzas cuente con título que lo autorice a ejercer la profesión de licenciado en derecho y, en segundo término, porque de acuerdo a lo establecido por los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio según su artículo 2o., ese tipo de mandato se otorga al apoderado para que administre y realice toda clase de gestiones que defiendan y protejan los intereses del mandante; de ahí que de considerarse que el mandatario que funde su personalidad en un poder general para pleitos y cobranzas no debe probar en el juicio los citados extremos (esto es, que tiene título de licenciado en derecho y que su título se encuentra registrado ante el Tribunal Superior de Justicia), ya que las facultades que se le confirieron no fueron especiales, ni para un asunto determinado, sino para que defienda o represente en cualquier caso los intereses del mandante; máxime si en el juicio no interviene como abogado patrono, sino exclusivamente como apoderado general para pleitos y cobranzas en los términos del citado precepto.


En la especie, según se vio, J.L.H.M. y J.L.E., promovieron el juicio ejecutivo mercantil de origen, como apoderados de la sociedad mercantil denominada "Unión de Crédito al Comercio de Puebla", Sociedad Anónima de Capital Variable, y a fin de justificar su personalidad, exhibieron copia certificada del instrumento número cuarenta y nueve mil veinte de la Notaría Pública Número Cinco de esta capital, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas otorgado en favor de los promoventes por el gerente general de dicha sociedad mercantil. En esas condiciones, debe concluirse que el poder que exhibieron los hoy terceros perjudicados fue suficiente para acreditar la personalidad con la que promovieron el juicio natural, sin que existiera obligación de su parte de justificar que contaban con título profesional de abogado y, además, que tenían registrado dicho título ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Sobre...

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