Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Vicente Aguinaco Alemán.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 380
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de resoluciónVI. 2o. J/203
Número de registro1249
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.V.A.A., emitido en la Revisión administrativa (consejo) 7/99.


En la resolución mayoritaria recaída en este asunto se sustenta el criterio de que es procedente el recurso de revisión administrativa hecha valer por un participante en el cuarto concurso para la designación de Jueces de Distrito, cuyo resultado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al estimar que aun cuando el artículo 100 constitucional se refiere a las resoluciones que pueden reclamarse a través del recurso de revisión administrativa, sin especificar las partes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que los interesados para impugnar tales resoluciones son los participantes en un concurso en que no fueron designados.


En resumen, la mayoría concluye que es procedente el recurso de revisión administrativa por quienes participaron en el cuarto concurso de designación de Jueces de Distrito y no fueron designados.


Difiero de lo considerado por la mayoría por lo siguiente:


Como se señaló en los resultandos de esta ejecutoria, el recurso de revisión administrativa fue interpuesto por el licenciado S.D.M.S. en su carácter de secretario adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en calidad de participante en el Cuarto Concurso de Méritos para la Designación de Jueces de Distrito, contra el resultado del concurso para la designación de Jueces de Distrito, según acuerdo de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, celebrado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en la que se determinaron los nombres de los aspirantes que cubrieron los requisitos y criterios establecidos en el Acuerdo General Número 21/1999, que es impugnable conforme al párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Federal de la República, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 100. ... (párrafo noveno). Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva ...".


Como puede observarse, la procedencia del recurso de revisión administrativa se encuentra limitada a la impugnación de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


De ahí que si la persona que ahora interpone el recurso carece de la calidad de Magistrado de Circuito o de Juez de Distrito y tampoco impugna alguna resolución referente a la designación, adscripción, ratificación o remoción de algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, en particular, resulta evidente la improcedencia del medio de defensa interpuesto; sin que sea valedero el argumento de que tratándose de la designación de varios Jueces de Distrito a raíz de un concurso, los participantes no favorecidos quedarían en estado de indefensión, pues lo mismo podrían argüir cualesquiera personas afectadas por resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, y si la legitimación en la causa reposa en el texto de la propia Carta Fundamental de la República, es evidente que sólo pueden ejercitarla quienes se encuentran explícitamente incluidos en los casos de excepción a la regla general de definitividad e inatacabilidad que establecen las primeras líneas del transcrito párrafo noveno del artículo 100, y como en esas hipótesis de excepción no figuran ni caben las personas que participaron en un concurso para la designación de Jueces de Distrito, fuerza es concluir que carecen de legitimación para promover el recurso administrativo de revisión.


Tampoco puede esgrimirse la circunstancia de que al hablar la Constitución de la designación de Jueces de Distrito, genere la legitimación para que cualquier aspirante pueda impugnar sus resultados, pues la legitimación sólo corresponde expresamente a otra o persona que ya posea la investidura de Juez de Distrito o de Magistrado de Circuito, quien por algún motivo legal considere que la designación de un aspirante favorecido en el concurso no reúne los requisitos institucionales para merecer la investidura de Juez de Distrito.


No es obstáculo a lo anterior, la existencia de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta, Tomo V, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO A TRAVÉS DE UN CONCURSO DE MÉRITOS.", puesto que tal criterio fue emitido con base en una interpretación del artículo 100 constitucional en relación con los diversos 112, 113, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con vigencia anterior a la reforma del precepto constitucional en comentario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Pues lo cierto es que la citada reforma destaca, con mayor énfasis, la hipótesis relativa a que las decisiones de dicho órgano serán definitivas e inatacables, por lo que "no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas", con las salvedades que literalmente el precepto menciona, teniendo presente la regla general de derecho que acoge el artículo 11 del Código Civil aplicable en materia federal, que dice:


"Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Los anteriores argumentos se ven corroborados con la exposición de motivos de la reforma al artículo 100 constitucional, la que en lo conducente establece:


"Respecto del citado sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, resulta conveniente clarificar, conforme al principio de definitividad vigente, la regla general según la cual en contra de las resoluciones del consejo no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo. Por excepción el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte de Justicia procede en los casos expresamente indicados en el propio texto."


Como se ve, mediante la reforma al precepto constitucional antes identificado, se advierte que conforme al principio de definitividad, respecto del sistema de impugnación de las resoluciones del consejo, se clarificó la regla general atinente a que en contra de dichas resoluciones, no procede recurso o juicio alguno, incluido el juicio de amparo, por lo que el recurso de revisión administrativa procede solamente, por excepción, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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