Voto num. IX.2o. J/10, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/10
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro1118
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 493/92. N.R.R..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación que se hacen valer, son infundados.

Con objeto de un mejor entendimiento en el análisis de los expresados motivos de inconformidad, se considera pertinente puntualizar la forma en la que fue planteada la litis en el juicio de donde emanan los actos reclamados y una vez hecho lo anterior, resolver si la sentencia reclamada es conculcatoria o no de las garantías individuales que el aquí quejoso invoca en su demanda de amparo.

De las constancias de autos, se desprende que por escrito presentado el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, ante el Juzgado de lo Familiar con sede en esta ciudad de San Luis Potosí, el hoy quejoso N.R.R., demandó a los CC. Oficial del Registro Civil de Zaragoza, S.L.P., y al director del Registro Civil del Estado, por los siguientes conceptos:

a).- Por la rectificación de su acta de nacimiento, con objeto de que en ésta fuera asentado el apellido R., así como para que se anotara que el nombre de pila de su madre corresponde al de J. y no al de T. como aparece en dicha acta, y,

b).- Para que, como consecuencia de la rectificación solicitada, los aludidos funcionarios demandados hicieran las anotaciones necesarias en los libros respectivos.

Como hechos fundatorios de la acción de que se trata, el aludido actor expuso que según lo justificaba con el acta de nacimiento anexada a su demanda, con fecha diez de junio de mil novecientos treinta y ocho, fue presentado ante la Oficialía del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P., y registrado por su madre como hijo natural, imponiéndole el nombre de N.R.; además, en la propia acta de nacimiento, quedó indicado como nombre de su referida madre el de T.R., situación que no era correcta porque según afirmó, desde que él tiene uso de razón, siempre la llamó con el nombre de J.R., que es el que su progenitora usaba en toda su documentación y por el cual fue llamada por todas las personas que la trataron y conocieron.

También indicó que cuando tenía la edad de dos años, su madre J.R. y el señor C.R., a quien conoció como padre, lo llevaron a vivir a la ciudad de Monterrey precisando que aun cuando fue registrado como hijo natural y que el citado C.R. nunca lo reconoció como su hijo, siempre lo vió como a su padre y fue por ello que desde entonces, ante toda la sociedad, así como en su documentación particular utilizó el nombre de N.R.R., e igual sucedió con el nombre de su madre, porque siempre hizo uso del nombre de J. y no el de T., como aparece asentado en la mencionada acta de nacimiento cuya rectificación solicitaba a través del anotado juicio.

Admitida la demanda de mérito y una vez practicado el emplazamiento respectivo, en virtud de que los demandados oficial del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P. y director del Registro Civil del Estado no dieron contestación a la demanda de mérito, a solicitud del actor se les tuvo por acusada la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, habiéndose recibido aquellos medios de convicción que fueron ofrecidos por el aludido demandante y así lo ameritaron.

Seguido el juicio, agotadas que fueron las demás etapas del procedimiento, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, se dictó la sentencia definitiva, en la que el juez natural declaró la improcedencia de la comentada acción de rectificación de acta promovida por N.R.R., en virtud de que en los términos promovidos implicaría establecer la filiación del promovente como hijo de C.R. y J.R. .

Inconforme con el sentido del anotado fallo, el referido N.R.R. interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado, fue resuelto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, autoridad que confirmó en sus términos la sentencia de primer...

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