Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/267
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de registro1275
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 338
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 185/93. F.T.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso sostiene que en autos se encuentra plenamente acreditado que los hechos delictivos los cometió en estado de emoción violenta al haberse percatado que el ofendido atacaba sexualmente a su madre y que por ello debió aplicársele la pena atenuada que prevé el artículo 338 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


Al respecto debe indicarse que la pena atenuada a que alude el numeral 338 del cuerpo legal en cita por cometerse las lesiones o el homicidio en estado de emoción violenta, se refiere exclusivamente al que sorprenda a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un estado cercano a éste; o bien al ascendiente que de igual forma sorprenda al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad de la misma manera. El numeral en cita textualmente dispone lo siguiente: "Artículo 338.- Se impondrá sanción de ocho días a dos años de prisión: I.- Al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en uno próximo o en actos que revelen indudablemente un trato sexual ilícito entre ambos, mate o lesione a cualquiera de ellos o a ambos, salvo que el delincuente haya contribuido a corromper a su cónyuge. En este caso se impondrían las sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones cometidas; y II.- Al ascendiente que mate o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, siempre que no hubiere procurado la corrupción del mismo descendiente; pero si hubiera procurado esa corrupción quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o sobre lesiones".


Así pues, si el artículo de la ley en comento únicamente previene la sanción de una pena atenuada en sólo dos casos, sin que para nada se refiera al de la especie en que el descendiente encuentra a su madre en el acto sexual con otra persona, no puede aplicarse dicho dispositivo por analogía pues el tenor del artículo 14 constitucional en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


Por otra parte, argumenta el quejoso que la Sala responsable no realizó una correcta individualización de la pena en virtud de que lo consideró como de una temibilidad entre la mínima y la media más cercana a la primera, siendo que...

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