Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/49
Fecha de publicación01 Abril 1993
Fecha01 Abril 1993
Número de registro629
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 1993, 164

AMPARO DIRECTO 2568/92. A.S.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los motivos de inconformidad hechos valer en la especie, en atención a las razones que a continuación se exponen.


En efecto, el análisis y valoración de los medios de convicción reseñados en el considerando tercero de este fallo, excepto el comprendido en el inciso 39), en términos de los artículos 254, 256 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dada su naturaleza y armónica concatenación entre sí permiten arribar a la conclusión de que la sentencia que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que tanto el cuerpo del delito de lesiones (4) y homicidio (4) imprudenciales, previsto por los artículos 288, 289, párrafo primero, partes primera y segunda, y 293, 302 y 303 y sancionados por el numeral 60 párrafo primero, parte primera, del código punitivo local, cuando la responsabilidad penal del ahora amparista en su comisión, en términos del artículo 13, fracción II, ibídem, se encuentran plenamente acreditados en autos, pues de tales elementos de prueba se desprende, en forma indubitable, que el peticionario de garantías desplegó una conducta consistente en que el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, como a la una treinta horas, al conducir su automóvil marca Chrysler, tipo N.Y., modelo 1985, color café tabaco y con placas de circulación 701-DZN, lo hacía en estado de ebriedad, con exceso de velocidad y no llevaba la atención al frente, tan es así que se "pestañeó" al volante, no respetando la señal preventiva del semáforo que regía su circulación, lo que originó que impactara la parte frontal de su automóvil contra el costado izquierdo del Volkswagen, tipo Sedán, con permiso para circular y destinado para el servicio público de transporte urbano (taxi) que en esos momentos pasaba por la calle de R.F.M., impacto inicial ese que originó que se proyectara de inmediato con su costado izquierdo contra el taxi marca Volkswagen color verde ecológico y con placas de circulación 001378, que transitaba en el crucero de esa arteria con el Eje Central L.C., ocasionando con esto lesiones múltiples al conductor de este último, de nombre L.F.Z.F. y a tres de los ocupantes del taxi con permiso provisional para circular de nombres C.A.A.H., M.M.M. y A.G.R., lesiones que conforme a los certificados médicos correspondientes se clasificaron, respecto de los dos primeros, como de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; y en relación con los dos últimos como de las que sí ponen en peligro la vida; al igual que provocaron el fallecimiento de R.M.V., M.E.V.P., C.A.O.E. y M.H.C., según los certificados de necropsia que obran en autos; conducta esta del todo imprudente que integra los elementos materiales del ilícito en estudio, el cual le es reprochable penalmente al aquí inconforme.


Lo anterior es así porque obra en autos la imputación directa y concreta del testigo de hechos y ofendido L.F.Z.F., vertida ante el representante social común y ratificada ante el Juez del conocimiento, en el sentido de que el acusado de mérito es la persona que el día y hora de los hechos al conducir en estado de ebriedad su vehículo marca Chrysler, N.Y., con placas de circulación 701-DZN, se impactó contra el costado lateral izquierdo de su vehículo marca Volkswagen, tipo Sedán y con el taxi color ecológico y con permiso provisional para circular, al cual volcó metros adelante, ocasionando con esto lesiones a él y a otros ocupantes del citado automóvil con permiso provisional, así como la muerte a otros cuatro ocupantes del mismo automotor; imputación que se encuentra robustecida con el informe de los policías preventivos T.C.G. y D.M.J., quienes coincidieron con aquél en señalar al hoy quejoso como la persona que conducía el automóvil N.Y. con placas de circulación número 701-DZN y que debido al estado inconveniente en que se encontraba se impactó contra el taxi ecológico y luego contra el también vehículo de transporte público con placas de circulación 001378, violando con esto un deber de cuidado que las circunstancias personales le imponían, provocando así lesiones a M.M.M., C.A.A.H. y L.F.Z.F. y la muerte a R.M.V., M.E.V.P., C.A.O.E. y M.H.C.; con la inspección ocular llevada a cabo por personal ministerial en el lugar de los hechos; el dictamen de criminalística; el peritaje de tránsito terrestre emitido por la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; el dictamen en materia de tránsito terrestre elaborado por el perito A.F.G.A., la junta de peritos sobre esta última materia; el dictamen de avalúo de los daños que presentaron los vehículos colisionados; todo ello concatenado con los certificados de estado físico de los lesionados; los...

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