Voto num. I. 5o. C. J/32, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 5o. C. J/32
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro667
MateriaDerecho Civil
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 5480/92. M.D.C.H.V..

CONSIDERANDO:

CUARTO

Los conceptos de violación aducidos por la quejosa son: "Primero.- La autoridad responsable viola en mi perjuicio las garantías individuales en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de aplicación y apego por lo dispuesto por los artículos 1792, 1797, 1851 y 2398 del Código Civil. En efecto, la violación a los preceptos legales antes invocados por parte de la autoridad responsable, es tan evidente en la sentencia que conforma el acto reclamado, y concretamente al estampar el considerando I de la sentencia definitiva de 28 de agosto del año en curso, en el que la responsable tiene por acreditada la relación contractual de que se trata, es decir, de arrendamiento con la escritura pública de compraventa exhibida por el actor, asimismo con tal documento tiene por acreditado el actor como subrogatario del inicial arrendador. Lo anterior a todas luces es ilegal, pues con tales documentos es decir con la escritura pública exhibida por el actor del juicio de origen, de ninguna forma se acredita la relación contractual de arrendamiento invocado por el ahora tercero perjudicado, pues como es de explorado derecho tal relación debe de acreditarse con el contrato de arrendamiento respectivo. Ahora bien, y suponiendo sin conceder que la responsable al estampar el considerando I de la sentencia en cuestión, se refiere a que se tiene por acreditada la relación contractual en términos del contrato de arrendamiento exhibido por el actor, tal argumento es infundado pues como se dijo al contestar la demanda la suscrita y el inicial arrendador manifestamos nuestra voluntad de celebrar contrato con fecha primero de abril de 1986, respecto del área comprendida del zaguán de la casa número 71, de las calles de Bolívar en la Col. Centro de esta ciudad, y no de la planta alta de dicho inmueble, pues la misma la ocupa el señor F.S.F.O.; situación que quedó debidamente acreditada en autos, y por tanto el contrato de arrendamiento exhibido por el actor del citado juicio se encuentra alterado y viciado de nulidad, por lo que también con tal documento de ninguna forma se acredita la relación contractual de arrendamiento de que se trata. Segundo.- Asimismo, la autoridad responsable viola en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la inobservancia y falta de apego a lo dispuesto por los artículos 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. En efecto, como se desprende de los considerandos I, II, III y puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución que conforme al acto reclamado, se le nota claramente la violación a los preceptos legales invocados, pues la responsable al estamparlo, omite hacer un estudio minucioso de la litis planteada y mucho menos, decide todos y cada uno de los puntos controvertidos, siendo dicha sentencia incongruente con lo actuado por las partes e imprecisa. Lo anterior puede constatarse del considerando uno en el que la responsable textualmente señala: "Fue procedente... inicial arrendador..." (lo transcribe), lo anterior es inatendible, pues parece, según la responsable, que la cuestión planteada ante ella por el actor, es que a dicha persona se le reconozca como subrogatario del inicial arrendador, sin mencionar ni siquiera a qué relación contractual se refiere. Por otra parte, tiene por acreditada una relación contractual sin mencionar su nombre, supongo que la de arrendamiento, con la escritura pública de compraventa exhibida en juicio por la ahora tercero perjudicado, dándole pleno valor probatorio a las mismas, lo que a todas luces es infundado e improcedente, pues con tal documento de ninguna forma se acredita la relación de arrendamiento en cuestión, violando flagrantemente los artículos 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles. Lo anterior, a todas luces es ilegal y fuera de toda lógica jurídica, pues la resolución que conforma el acto reclamado, es imprecisa y obscura e incongruente con las constancias de autos, y sin hacer un estudio minucioso de la litis planteada, con clara violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que este Tribunal deberá revocar la sentencia que conforma el acto reclamado ordenando se dicte otra en su lugar, y en donde se me restituyan las garantías individuales violadas."

V.- Los conceptos de violación propuestos por la quejosa se estudian en conjunto, por la estrecha relación que guardan entre sí y resultan infundados en atención a las consideraciones siguientes.

Alega sustancialmente la inconforme que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por la falta de aplicación y apego a lo dispuesto en los artículos 1792, 1797, 1851, y 2398 del Código Civil, al tener por acreditada la relación contractual de arrendamiento, con la escritura pública de compraventa exhibida por el actor, y con tal documento también tener por acreditado al actor como subrogatario del inicial arrendador, cuando debe de acreditarse con el contrato de arrendamiento respectivo; aparte de que desde que se contestó la demanda claramente se indicó que M. delC.H.V. y el inicial arrendador manifestaron su voluntad de celebrar contrato el primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, respecto del área comprendida del zaguán de la casa número 71, de las calles de Bolívar en la Colonia Centro de esta ciudad, y no de la planta alta de dicho inmueble, al estar ocupada por F.S.F.O., de ahí que el contrato de arrendamiento exhibido por el actor se encuentre alterado y viciado de nulidad, y con tal documento de ninguna forma se acredita la relación contractual de arrendamiento; además dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, al no hacer un estudio minucioso de la litis planteada, no decidir todos los puntos controvertidos resultando su sentencia imprecisa, obscura e incongruente con las constancias de autos, ya que de la simple lectura del considerando primero se advierte que según la autoridad responsable, la cuestión planteada ante ella por el actor, es que se le reconozca como subrogatario del inicial arrendador, sin mencionar siquiera a qué relación contractual se refiere y la tiene por acreditada sin mencionar su nombre.

En principio, debe decirse que contrariamente a lo que sostiene la inconforme la autoridad responsable justamente determinó procedente la vía en la que se promovió el juicio y acreditada la relación contractual existente entre las partes, en virtud de que en la escritura pública respectiva (a la que le otorgó pleno valor probatorio, de acuerdo a la fracción I, del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles) se acredita que el actor es subrogatario del inicial arrendador, independientemente de los efectos legales que puedan derivarse de la situación que respecto del derecho del tanto pudiera tener la inquilina. Que como el actor demandó, la terminación del contrato de arrendamiento, basándose en que tenía vigencia indefinida y notificó la terminación y, de las constancias de autos, particularmente de los atestados, que exhibió el propio actor con su demanda, (instrumentos públicos, que les otorgó plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, fracción VIII y 403 de la Ley Procesal Civil) tuvo por satisfecho el requisito, que exige para el efecto el artículo 2478 del Código Civil y estimó acreditada la causa que generó el ejercicio de la acción en el principal. Que el contrato de arrendamiento que refiere la demandada celebró con F.G., no desvirtúa ninguno de los efectos de la subrogación, ya que el arrendador, precisamente es el causante del derecho que adquirió el actor por la compraventa del inmueble en el que se encuentra el bien rentado a la demandada. Que "por cuanto a la denuncia del pleito a tercero por las razones que menciona, el auto que proveyó la contestación de la demanda, no se obsequió esa petición y tampoco fue admitida.". Que con las pruebas aportadas no se logró acreditar la existencia del contrato de arrendamiento de primero de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pues la confesional a cargo de la actora en lo principal no le produce beneficio alguno, ya que el absolvente, negó la totalidad de las posiciones calificadas de legales, y no rindió ninguna de las demás ofrecidas incluso fue declarada confesa de las posiciones que su contraparte le articuló, de ahí que concluyó que la reconvencionista no acreditó la causa generadora de la acción que ejercitó.

En las relacionadas circunstancias, si la autoridad responsable tuvo por acreditada la relación contractual habida entre las partes, además del contrato de compraventa, con los otros instrumentos públicos que exhibió el actor junto con su demanda, no se advierte qué perjuicio le puede deparar a la quejosa tal determinación, ya que efectivamente a la demanda el actor acompañó tanto al contrato de arrendamiento base de la acción, celebrado entre M. delC.H.V. y el licenciado F.G.M. de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, respecto del zaguán y planta alta, de la calle de Bolívar número 71, Colonia Centro de esta ciudad; así como el contrato de compraventa de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, realizada por una parte con los señores A. y F.G.M. y por la otra con el señor R.D.C., respecto del mismo inmueble, entonces el accionante quedó legitimado para intentar la acción de terminación del contrato de arrendamiento, ello es así, porque la legitimación en la causa del actor, resulta de la causahabiencia con el arrendador original, en cuanto adjudicatario del inmueble arrendado, por lo que es evidente que su legitimación proviene de ese acto...

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