Voto num. I.5o.C. J/14, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C. J/14
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de registro680
MateriaDerecho Civil
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 335/92. K.H.E..

CONSIDERANDO:

QUINTO

En la parte inicial del primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que la Sala responsable en lugar de analizar los agravios que expresó ante ella en la alzada, se limita a tenerlos por reproducidos íntegramente.

Es inatendible el anterior motivo de inconformidad, pues el hecho de que en el primer considerando del fallo reclamado, la Sala ad quem haya tenido por reproducidos los agravios expresados en la alzada, no transgrede de modo alguno el principio de congruencia que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que lo importante es que el tribunal de alzada analice y resuelva la totalidad de los agravios ante ella expresados, tal y como ocurrió en la especie, sin que al efecto interese que éstos sean o no reproducidos en la correspondiente sentencia de apelación, máxime si se toma en consideración, que de conformidad con el diverso artículo 82 del propio ordenamiento legal, han quedado abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.

En el primer concepto de violación a estudio, el impetrante también aduce que la sentencia reclamada es ilegal, ya que la Sala ad quem no tomó en cuenta, ni hizo mención a las tesis de jurisprudencia que invocó en su escrito de agravios.

Es igualmente inatendible el anterior motivo de queja, porque no obstante que el tribunal ad quem omitió referirse de manera destacada e individual a las tesis de jurisprudencia que invocó el hoy impetrante en la alzada, cuyos rubros son: "CONSIGNACION DE RENTAS. TERMINO PARA HACERLA"; y, "ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS"; en la sentencia reclamada queda patente que tales tesis no tienen aplicación en el caso a estudio. Esto es así, ya que los criterios jurisprudenciales que en ellos se contienen, se refieren a una situación en que el inquilino se encuentra obligado a cubrir el pago de las pensiones rentísticas a su cargo en el domicilio del arrendador, pero en todo caso puede llevar a cabo la correspondiente consignación para liberarse de tal obligación, pues conoce el domicilio de su arrendador; sin embargo, el mencionado tribunal responsable se ocupó del presente asunto que se encuadra en una situación diversa, ya que en la especie no obstante haberse estipulado en el contrato de arrendamiento que las rentas las cubriría el inquilino en el domicilio del...

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