Voto num. I. 3o. P. J/7, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 3o. P. J/7
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro697
MateriaDerecho Penal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 2295/92. NOE GONZALEZ GUZMAN Y OTRO.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Son infundados los anteriores conceptos de violación, con excepción del identificado en el inciso c), el cual es parcialmente fundado.

En efecto, el análisis de la sentencia reclamada, así como de las constancias probatorias en que ese fallo descansa, pone de manifiesto que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, sin violar las reglas de valoración de la prueba y apreciando adecuadamente las que fueron relacionadas en el considerando segundo de esta ejecutoria, legalmente consideró demostrado en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cuerpo de los delitos de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previsto y sancionado en el artículo 93, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y el equiparable al contrabando, tipificado y sancionado en los numerales 105, fracción VI, con relación al 104, fracción I y 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, así como acreditada la plena responsabilidad penal de N. y F.G.G., en la perpetración del primer delito y además el primero de los mencionados en la comisión del segundo de tales ilícitos.

Tales extremos delictivos, como correctamente lo consideró el Magistrado responsable, se acreditan con las propias declaraciones de los ahora quejosos, rendidas en actas de averiguación previa y reiteradas ante el Juez del proceso, en el sentido de que el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las dos horas, al ser detenidos por elementos de la Policía Judicial, cuando se encontraban en la calle Aztecas, Colonia Morelos de esta ciudad, F.G.G. portaba una pistola marca "Smith & Wesson", calibre nueve milímetros, mientras que N.G.G., tenía en su poder otra pistola del mismo calibre marca "Browning"; que N. además, utilizaba en esos momentos, un vehículo marca "Cutlass", color azul, placas de circulación MCY-085, del Estado de México. Esos reconocimientos de culpabilidad, además de corroborarse entre sí, se adminiculan con la declaración de A.J.A.B., quien manifestó que en la fecha indicada, acompañaba a N.G.G., quien utilizaba el vehículo anteriormente descrito y quien portaba al momento de su detención, aproximadamente a las dos horas del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, una pistola marca "Browning", calibre nueve milímetros; con las exposiciones de A.T.L. y A.L.C., quienes sostuvieron que al detener en la fecha indicada a N.G.G., éste tenía en su poder un vehículo de procedencia extranjera y portaba una pistola calibre nueve milímetros, marca "Browning"; que F.G.G., utilizaba una pistola del mismo calibre, marca "Smith & Wesson"; con la fe ministerial de esas armas y del vehículo anteriormente mencionado; con el dictamen pericial en materia de balística, en el que se consideró que la pistola marca "Browning", calibre nueve milímetros, matrícula 245MNO9762 y la pistola marca "Smith & Wesson", calibre nueve milímetros, matrícula TEW7937, son de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea; con la clasificación arancelaria, cotización y avalúo realizado por los vistas aduanales B.S.A. y H.A.E., mediante el cual consideraron que el vehículo marca "Oldsmobile", tipo "Cutlass Calais", modelo mil novecientos noventa, de procedencia extranjera, causa un impuesto ad valorem de ocho millones de pesos; que también causa impuesto al valor agregado por la cantidad de siete millones quinientos noventa y nueve mil trescientos quince pesos y que causa impuesto sobre automóviles nuevos, cuotas y requisitos por dos millones seiscientos sesenta y dos mil noventa y siete pesos.

Ahora bien, las declaraciones de los ahora quejosos, satisfacen los requisitos del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, las de los testigos de cargo A.J.A.B., A.T.L. y A.L.C., cumplen con las exigencias del precepto 239 del mismo ordenamiento adjetivo, se adminiculan entre sí, por lo que en debida aplicación del artículo 286 del mismo cuerpo de leyes, legalmente se les concedió pleno valor probatorio, toda vez que no existe prueba alguna que las desvirtúe y se corroboran con el resultado de los dictámenes periciales antes indicados y con la propia existencia de las armas de fuego y vehículo relacionadas con la causa, por lo que legalmente se les concedió pleno valor demostrativo, suficiente para acreditar que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos, N. y F.G.G., portaron sendas armas de fuego, reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, además, el primero de ellos tenía en su poder un vehículo de procedencia extranjera, sin haber comprobado su legal importación o estancia en el país, tratándose de un automóvil modelo mil novecientos noventa y habiéndose satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, puesto que el subprocurador de investigaciones formuló querella en contra del mencionado inculpado por el indicado concepto. Luego entonces, debe concluirse que estuvo en lo correcto el magistrado sentenciador al considerar acreditado el cuerpo de los delitos de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea y el equiparable al...

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