Voto num. III.1o. C. J/21, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o. C. J/21
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de registro852
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 481/93. J.A.A..

CONSIDERANDO:

IV.- Los anteriores conceptos de violación son infundados e inoperantes.

En efecto, en el primero de dichos motivos de inconformidad el quejoso esencialmente alega que, la Sala responsable violó en su perjuicio, lo establecido en el artículo 14 constitucional, en relación con el numeral 2404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, porque le negó el derecho a la tácita reconducción y a la declaración de la modificación legal de tener por indefinido el contrato de arrendamiento que motivó el juicio natural, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el término de diez días para que el arrendador pueda entablar su demanda y evitar que opere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

Ciertamente, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia que bajo el rubro "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE.", aparece publicada en las páginas 442 y 443, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, que los requisitos esenciales para que opere la tácita reconducción, son dos: 1).- La continuación del inquilino en el uso y disfrute de la cosa arrendada, después del vencimiento del contrato; y, 2).- La falta de oposición del arrendador. Estableció además, prudentemente, ante la omisión de la ley, un plazo de diez días para llevar a cabo dicha oposición y evitar que el contrato se torne indefinido.

Ahora bien, del examen de las constancias que se remitieron a este Tribunal Colegiado en vía de informe justificado, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentales públicas, al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de amparo, se advierte, que las partes estipularon en la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción, que la duración del arrendamiento sería por seis meses a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa, para concluir el treinta y uno de diciembre del mismo año. En esta tesitura, es inconcuso, que el término de diez días fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para oponerse el arrendador a la continuación del arrendamiento, transcurrió del día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al diez del propio mes y año, toda vez que el punto de partida para realizar el cómputo respectivo es la fecha de vencimiento del contrato, lo cual...

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