Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.2o. J/2
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 459

AMPARO DIRECTO 30/94. PETROLEOS MEXICANOS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es infundado el concepto de violación antes transcrito.


En efecto, en contra de lo aducido por la parte quejosa, la Junta responsable estuvo en lo correcto al condenar a la empresa Petróleos Mexicanos a la reanudación del pago de la pensión post-mortem, canasta básica y servicios médicos correspondientes a M.L.C. viuda de C., tomando en cuenta que dichas prestaciones constituyen el derecho adquirido por la ahora tercero perjudicado en su carácter de beneficiaria de su extinto esposo A.C.L., quien fuera trabajador jubilado de la descentralizada.


El derecho de la actora en el juicio laboral emana de la cláusula 148, fracción IV, tercer párrafo, del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, cuyo texto es el siguiente: "cuando fallezca un jubilado, el patrón pagará una pensión post-mortem, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, al o a los beneficiarios que más adelante se precisan, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones ...". Los beneficiarios que se mencionan son los siguientes: a) Los familiares designados por el jubilado en la forma especial que le proporciona el patrón al momento de la jubilación (caso como el que nos ocupa); b) A falta de los anteriores, los familiares designados en el censo médico, o en su caso, c) A las personas que demuestren su dependencia económica ante la autoridad competente.


Ahora bien, como se advierte del precepto contractual transcrito, la jubilación termina a la muerte del pensionado y en ese momento nace el derecho de sus beneficiarios de percibir la asignación (pensión) post-mortem respectiva, lo que se traduce en la obligación correlativa para Petróleos Mexicanos de cubrir esa prestación; obligación que se cumple con el pago y durante el plazo acordes al tipo de pensión por la que se optó, en términos de la contratación colectiva (pensión tipo "D", 7 años al 70%), y una vez que se ha otorgado este beneficio, no existe fundamento legal o contractual para suspenderlo.


En consecuencia, el hecho de que M.L.C. viuda de C., de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, se presentara ante la Junta responsable a continuar el juicio que en la vida iniciara el fallecido A.C.L., reclamando el riesgo profesional y la modificación de la pensión jubilatoria para incrementar su monto, ello no es causa para que se suspenda la pensión post-mortem que aquella venía disfrutando...

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