Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/299
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2061
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 536
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 539/93. P.Z.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es infundado el concepto de violación que aduce el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.


En efecto, contrariamente a lo alegado, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues en la causa de origen aparece demostrado el cuerpo del delito de ataques peligrosos, previsto y sancionado por el artículo 344 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, cometido en agravio de D. y N. ambos de apellidos R.S., así como la responsabilidad penal del hoy quejoso, mediante los elementos de convicción que relacionó el Juez de primera instancia en su respectivo fallo, mismos a los cuales implícitamente se remitió la Sala responsable para modificar en unos puntos y confirmar en otros, la emitida por su inferior, consistentes en: a) La denuncia de D. y N. ambos de apellidos R.S. (fojas 3 vuelta, 4 y 4 vuelta); b) La declaración del oficial remitente (fojas 3 y 3 vuelta); c) La fe de uniforme (foja 3 vuelta); d) La fe de objetos (foja 4 vuelta); e) La fe de documentos (foja 5); f) La inspección ocular, de daños y avalúos (fojas 5 y 5 vuelta); g) La declaración ministerial de P.Z.L. (foja 5 vuelta).


Los elementos de convicción que anteceden en especial las declaraciones de los ofendidos, la del sentenciado y la del oficial remitente, acreditan el cuerpo del delito de que se trata, así como la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, pues adminiculadas entre sí patentizan que el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, D. y N. ambos de apellidos R.S.; sufrieron un ataque con un machete, por conducto de P.Z.L..


No le asiste la razón al quejoso en lo que se refiere a que no fueron tomadas en cuenta las pruebas que aportó, para corroborar su declaración preparatoria, pues se advierte que la Sala responsable no les otorgó valor probatorio alguno a las testimoniales de descargo, ya que fueron presentadas con más de seis meses posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos, y que todos fueron similares en sus dichos; por lo que la actuación de la autoridad responsable fue correcta ya que es de precisarse que la defensa tuvo tiempo suficiente para aleccionarlas y prepararlas, máxime que tales testigos no fueron debidamente relacionadas por P.Z.L., en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR