Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/301
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2063
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 342
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 541/93. J.V.G.R. Y LUZ M.Q.D.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los antecedentes del caso según las constancias de autos son los siguientes:


Por escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, ante la Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P., J. De los S.L. y M.E. de De los Santos, por su propio derecho, promovieron juicio reivindicatorio en contra de J.V.G.R. y L.M.Q. de G.; reclamándoles el cumplimiento de las siguientes prestaciones: La desocupación de la casa ubicada en el número novecientos cinco de la calle Sola de Vega del fraccionamiento Unidad B.J., de la ciudad de Tehuacán, de esta entidad federativa; la restitución del inmueble indicado; el pago de daños y perjuicios causados al bien; y el pago de gastos y costas del juicio.


Como hechos narraron los siguientes:


1. Que como lo acreditan con el testimonio de la escritura pública relativa al instrumento número mil setecientos noventa y ocho, del volumen treinta y tres, de la Notaría Pública Número Tres de la ciudad de Tehuacán, P., son propietarios de la casa marcada con el número novecientos cinco de la calle Sola de Vega del fraccionamiento Unidad B.J., de la referida ciudad, aclarando que son propietarios desde el veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, no obstante que el contrato de compraventa respectivo se formalizó en escritura pública hasta el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa. 2. Que el inmueble tiene las siguientes medidas y colindancias: Al norte, dieciocho metros con veinte centímetros, con la casa novecientos tres; al sur, dieciocho metros con veinte centímetros con la casa marcada con el número novecientos siete; al oriente, seis metros noventa centímetros con la casa mil quinientos seis de la avenida Reforma Sur; y, al poniente, seis metros noventa centímetros con la calle Sola de Vega. 3. Que es el caso que los demandados ocuparon el inmueble desde el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por haber celebrado con los demandantes un contrato verbal de arrendamiento, que al no haber sido cumplido por los inquilinos se demandó su terminación y la desocupación del bien en el juicio número 92/88 del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, de esta entidad federativa, juicio en el que se dictó sentencia, declarándose no probada la relación arrendataria, pues los ahora también demandados negaron haber celebrado el arrendamiento, invocando ser propietarios; motivo por el cual promueven la acción reivindicatoria.


Admitida la demanda se ordenó correr traslado y emplazar a los demandados para que emitieran su contestación.


J.V.G.R. y L.M.Q. de G. contestaron la demanda, manifestando en cuanto a los hechos, respectivamente: 1. No es propio, pero es importante advertir que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno, la sociedad denominada "Parques Artísticos Xochipilli", representada por su administrador Z.R.B., celebró contrato de compraventa con R.R.C., respecto del inmueble en cuestión, cuyo precio fue pagado parcialmente en el momento de la operación y el restante habría de liquidarse en ciento veinte mensualidades; que el veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, R.R.C. y E.G.C. de Romano por una parte y J. De los S.L. y M.E.L. de De los Santos celebraron una cesión de derechos del contrato de compraventa que los primeros pactaron con la sociedad "Parques Artísticos Xochipilli", obligándose los segundos a cumplir las obligaciones contraídas por los primeros, entre otras la de pagar las mensualidades restantes del precio de la operación, que se encontraban documentadas en diversos pagarés; y que el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los propios demandados celebraron contrato verbal de compraventa con J. De los S.L., respecto del inmueble en disputa, comprometiéndose a pagar el adeudo existente con la sociedad indicada, esto es, existió una subrogación legal sobre el particular, siendo éste el motivo por el que poseen el inmueble, ya que los propios actores por virtud de la compraventa les entregaron la posesión del bien; que además ellos pagaron el importe total del adeudo contraído. 2. Es falso este hecho. 3. Este hecho no es propio, pero además ellos adquirieron la propiedad del bien por virtud de una compraventa que celebraron con los reivindicantes, pagando el adeudo que existía con la sociedad denominada "Parques Artísticos Xochipilli", como lo acreditan con los títulos de crédito que les fueron entregados por el pago, siendo falso por tanto que ocuparan el inmueble por virtud de un arrendamiento; que si bien J. De los S.L. y M.E.L. de De los Santos promovieron en su contra un juicio de desocupación, éste se resolvió en el sentido de no proceder la acción...

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