Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.T. J/68
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2205
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 389
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 6541/94. C.R. REYES CASAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación hechos valer por C.R. REYES CASAS conduce a determinar lo siguiente:


Del expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, se pone de relieve que la litis se circunscribió a dilucidar si la actora tiene derecho, entre otras prestaciones, a ser reinstalada en su puesto de Encargada de Nóminas y Especificaciones, en virtud de que, según ella, fue despedida injustificadamente el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno. O bien, si como lo aduce la empresa demandada FABRICACION DE MOTORES Y MAQUINADO SIDENA, S.A de C.V., aquélla carece de acción y derecho por ser falso el despido, ofreciendo el trabajo, razón por la que la actora fue reinstalada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


Aduce la peticionaria de garantías que la responsable indebidamente la tuvo fíctamente confesa de las posiciones que le fueron formuladas, no obstante que en autos obran las incapacidades médicas de fechas quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres y quince de octubre de ese año, las cuales justifican su inasistencia a la diligencia señalada para el desahogo de dicha confesional.


Es infundado esto que se alega, en atención a las siguientes consideraciones:


De constancias de autos se advierte que dado el allanamiento por parte de la empresa, de la reinstalación reclamada, la responsable señaló las once horas con treinta minutos del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para que tuviera verificativo la reinstalación de la actora (foja 85), la cual no se llevó a cabo debido a su inasistencia, misma que justificó su apoderado bajo protesta de decir verdad, con el certificado médico de fecha quince de ese mismo mes y año, expedido por el doctor R.J.A., mediante el cual hace constar: "que la C.C.R. REYES CASAS se encuentra cursando con embarazo de 35 semanas y amenaza de parto prematuro, por lo que dentro de su tratamiento deberá permanecer en reposo en cama durante el resto de la gestación" (foja 92); en tal virtud, la Junta señaló nuevo día y hora para llevar a cabo dicha reinstalación.


Independientemente de lo anterior, la responsable señaló las nueve horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres para que se desahogara la confesional a cargo de la actora, con el apercibimiento de la ley (foja 95), compareciendo su apoderado, quien pretendió justificar la inasistencia de aquélla con el certificado médico antes mencionado y solicitó se señalara nuevo día y hora para el desahogo de la confesional aludida; sin embargo, la Junta, mediante proveído de esa misma fecha (fojas 97 y 97v), se negó acordar de conformidad la petición de la parte actora, al estimar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, ésta debió exhibir constancia médica actualizada o que el médico suscritor del certificado de fecha treinta de septiembre de ese mismo año, debió presentarse ante dicha autoridad a ratificar el estado físico de la trabajadora, razón por la cual le hizo efectivo del apercibimiento decretado con antelación, teniéndola fíctamente confesa de las posiciones números uno, seis y nueve, mismas que fueron calificadas de legales.


De lo hasta aquí expuesto se desprende que si bien es cierto que el certificado médico de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fue idóneo para justificar la inasistencia de la actora a la diligencia de...

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