Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/282
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de registro562
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 462
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 464/93. P.G.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, pero insuficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


De la sentencia reclamada se advierte que en primer lugar, la Sala responsable transcribió la declaración de los testigos de cargo E.C.L., J.M.R., P.P.T. y P.P.T., la deposición preparatoria del acusado y la conclusión contenida en el dictamen de la necropsia practicada al cadáver de quien en vida se llamó C.R.R.; luego, aseveró que con tales probanzas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 195, 196, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, es indudable que se encuentra probada plenamente la responsabilidad penal de P.G.G.; agregando, que si las deposiciones de los testigos de cargo no coinciden entre sí, porque el citado C.L. refirió que el sentenciado le hizo dos disparos al agraviado encontrándose arriba del camión y al bajar del vehículo le hizo otros tres disparos, mientras que los testificantes de apellidos P.T. afirmaron que primero bajó del autobús el ofendido y a continuación el inculpado le hizo dos disparos y caído el primero, P. le disparó en tres ocasiones más, tales diferencias no pueden calificarse de sustanciales, que además, la circunstancia de que C.L. se presentara a declarar después de más de un mes de los hechos no es esencial, pues dicho tiempo es razonable en la investigación de un delito.


Las anteriores consideraciones revelan que la Sala responsable otorgó a todos los elementos de convicción que relacionó un valor probatorio pleno, pasando por alto en cuanto a los testimonios, que si bien la apuntada diferencia entre lo depuesto por E.C.L. y J.M.R. con lo manifestado por P. y P. de apellidos P.T., en lo relativo a los momentos y lugares en que el inculpado disparó en contra del ahora occiso, no altera las imputaciones que los testificantes realizaron al acusado, en el sentido de que fue la persona que disparó en contra del ofendido, sí afecta la plena credibilidad de lo depuesto ya sea por el primer grupo de testigos (Enedino y J.) o lo manifestado por el segundo grupo (P. y P., con relación a la mecánica en que sucedieron los hechos; de ahí que no debió otorgar generalmente pleno valor probatorio a los cuatro testimonios de que se trata, teniendo en este aspecto razón quien pide amparo.


Sin embargo, esa inadecuada apreciación de los testimonios no basta para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues también se advierte con claridad, que la responsable aludió a la existencia de una prueba circunstancial que acredita la plena responsabilidad penal del hoy quejoso, probanza prevista por el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, que invocó en el fallo reclamado; prueba que en el caso se integra por el conjunto de indicios que relacionó y que se adminiculan naturalmente entre sí; no siendo indispensablemente necesario en esa hipótesis de valoración (circunstancial) que cada uno de los elementos de convicción que obren en la indagatoria tengan por sí mismos eficacia probatoria plena, sino basta que entrañen indicios incriminatorios que puedan relacionarse lógicamente entre sí y que en su conjunto revelen la conclusión fundada del hecho inquirido, como en la especie sucede.


Esto es así, pues de los elementos de convicción que relacionó la responsable se desprenden como datos coincidentes, esencialmente, los siguientes: De la declaración de P.P.T. que cuando C.R.R. bajaba del camión de pasajeros, atrás de él venía P.G.G. quien llevaba un arma en la mano, con la cual le pegó dos tiros a C., que este último todavía caminó como diez metros, cayendo al suelo, donde P. lo remató con tres tiros a la altura de la cabeza. De la deposición de P.P.T., que C.R.R. bajaba del camión de pasajeros seguido de P.G.G., que este último le hizo dos disparos al primero, el que todavía caminó como diez metros, que al caer, P. le tiró otros balazos. De la declaración preparatoria del inculpado que después de bajar del camión "le quitó" la pistola a C.R.R., disparándole directamente, dándole un balazo en la boca y otro en el pecho (dos tiros), que al ir cayendo le volvió a disparar al parecer en el estómago y después nuevamente hizo dos disparos. Del dictamen de necropsia, que en el cadáver de la víctima se encontraron cinco heridas producidas por proyectil de arma de fuego, respectivamente en: Mucosa de labio inferior a dos centímetros de la comisura derecha de la boca (cara); hipocondrio izquierdo a dieciséis centímetros de la tetilla del mismo lado (caja toráxica); línea media posterior en cara posterior (sic) del cuello; hemitórax posterior derecho a un centímetro por debajo de la cresta escapular; hemitórax posterior derecho a nivel de renglón lumbar a cuatro centímetros a la derecha de la línea media vertebral; destacándose en cuanto a estas últimas tres lesiones al abrirse la cavidad toraco-abdominal, la...

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