Voto num. I.4o.C. J/56, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/56
Fecha de publicación01 Enero 1994
Fecha01 Enero 1994
Número de registro665
MateriaDerecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 3924/93. DSC PROMOCIONES, S.A. DE C.V. Y B.D.C..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los anteriores conceptos de violación, que por razón de método se estudian en orden diverso al de su planteamiento, son inatendibles.

En el cuarto y en el quinto de los motivos de inconformidad, la empresa quejosa hace valer las violaciones procesales consistentes en que se dejaron de recibir diversas probanzas que habían sido legalmente admitidas, y en la ilegal resolución que recayó a la excepción de falta de personalidad que la peticionaria opuso en el procedimiento natural.

De las constancias del toca generador del acto reclamado, y del expediente formado con motivo de la demanda de amparo que ahora se resuelve, con valor probatorio pleno por ser documentos públicos, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de amparo, se desprende que la resolución reclamada fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 3409/92, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la sentencia pronunciada por dicho órgano de control constitucional, se resolvió esencialmente lo siguiente:

  1. La cuestión de personalidad, que como violación procesal se adujo en el tercer concepto de violación, no podía ser examinada en ese juicio de amparo, en virtud de que habría sido necesario que tal violación se reiterara en el escrito de expresión de agravios formulado en contra de la sentencia de primer grado, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo, y al no haberlo hecho, la quejosa había dejado de preparar su acción constitucional.

  2. El concepto de inconformidad planteado en el apartado cuarto del escrito de demanda de garantías, donde la quejosa hacía valer la violación procesal consistente en que se habían dejado de recibir diversas pruebas que fueron legalmente admitidas, no constituía propiamente conceptos de violación que demostraran la ilegalidad de dicha determinación, pues la inconforme únicamente había formulado aseveraciones generales y abstractas, donde no hacía referencia a cuáles eran las pruebas y las excepciones a que se refería.

  3. El segundo concepto de violación era fundado y suficiente para conceder el amparo de la Justicia Federal, en virtud de que la parte enjuiciada había opuesto, entre otras excepciones, al contestar la demanda, la excepción personal que derivaba del negocio causal en que tuvo origen la suscripción de los títulos de crédito fundatorios de la acción, y durante el período de ofrecimiento de pruebas, la parte enjuiciada había ofrecido la de confesión por posiciones, a cargo del director general de la Sociedad Nacional de Crédito actora, y a través de la persona que acreditara tener facultades para absolver posiciones, en nombre del banco enjuiciante; dicha probanza había sido admitida por el a quo, mediante acuerdo de trece de febrero de mil novecientos noventa y uno. En la hora y fecha que se señalaron para el desahogo de ese medio de convicción, compareció A.A.R.J., y acreditó su personalidad al tenor del instrumento notarial número 25246, que la acreditaba como apoderada del banco actor, con facultades para absolver y articular posiciones; así, al desahogarse la prueba, la tercera posición que se formuló a la absolvente, en la que se sostenía en esencia que el banco había otorgado a la parte demandada los préstamos quirografarios 60374, 60949 y 61344, para dar cumplimiento al objeto del convenio que el banco había celebrado con DSC Empresas, S.A. de C.V., fue contestado por la absolvente afirmativamente.

En el escrito de agravios, la parte demandada hizo patente el hecho de que el a quo no había tomado en cuenta, al emitir la resolución recurrida, la mencionada confesión, y la Sala responsable contestó dicha inconformidad, considerando que era intranscendente la aceptación del hecho contenido en la tercera posición, ya que la pregunta se refería a un hecho que no era propio de la absolvente, puesto que ésta no había intervenido en la celebración del convenio de administración, asunción de pago de pasivos y ejercicio de opción de compra de acciones, al que se refería la parte demandada en las restantes posiciones.

Concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara la prueba de confesión mencionada, adminiculándola con el resto del material probatorio, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera, tomando en consideración que A.A.R.J. no había concurrido al desahogo de la prueba de confesión a título personal, sino en representación del banco actor, quien sí había sido parte en el convenio citado.

De lo anterior, se aprecia que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desestimó los conceptos de violación tercero y cuarto, formulados por DSC Promociones, S.A. de C.V. y por B.D.C. (quejoso en este juicio de garantías), respecto de las violaciones procesales de que se ha venido tratando, y únicamente concedió el amparo, por lo que hace al examen del material probatorio aportado al juicio natural, especialmente, respecto de la prueba de confesión por posiciones a cargo del banco actor. Solamente en lo que atañe a esta última cuestión, dicho tribunal federal dejó a la Sala en plenitud de jurisdicción para que la resolviera acatando los lineamientos trazados en la ejecutoria constitucional. En lo demás resuelto, la sentencia reclamada adquirió firmeza formal y material, respecto a los quejosos.

Por tanto, se actualiza la inoperancia de los conceptos de violación expuestos por los peticionarios de garantías en los apartados cuarto y quinto de sus motivos de inconformidad, dado que lo aducido en ellos se refiere a las violaciones procesales, consistentes en que se dejaron de recibir diversas pruebas, que habían sido legalmente admitidas, y se resolvió ilegalmente la excepción de falta de personalidad opuesta por los hoy quejosos, en virtud de que sobre tales cuestiones ya se pronunció el Sexto Tribunal Colegiado, en el amparo directo mencionado, 3409/92, por lo que no procede su estudio en este diverso juicio constitucional, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Previamente al estudio de los restantes conceptos de violación, y para mejor comprensión del asunto, es necesario establecer que la litis natural se fijó de la siguiente manera:

Banco Nacional de México demandó a los ahora quejosos, en la vía ejecutiva mercantil, el pago de tres títulos de crédito (pagarés) de fecha vencida.

Al contestar el libelo, DSC Promociones, S.A. de C.V., y B.D.C., opusieron entre otras excepciones, la personal derivada de la relación causal, que consiste en lo siguiente:

El veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, B. celebró con DSC Empresas, S.A. de C.V. (filial de las sociedad demandada), y con la sociedades mercantiles denominadas M., S.A. de C.V., L.L., S.A. de C.V., Kimifarm International, S.A. de C.V., Laboratorios Messel, S.A., Sintetik International, S.A. de C.V., Productos Farmacéuticos Unidos, S.A. de C.V. e Inmobiliaria Zurec, S.A. de C.V., un convenio para el saneamiento y consolidación de la situación económica de las siete últimas sociedades citadas, por el que se encomendó la dirección administrativa y financiera de éstas a DSC Empresas, por el plazo de cuatro meses - que sería prorrogable por cuatro meses más- , y una vez que ese término concluyera, DSC Empresas contaría con la opción de comprar las empresas en cuestión.

Para la administración convenida, DSC Empresas absolvería los pasivos que dichas sociedades tenían en favor de B., hasta por la cantidad de once mil seiscientos millones de pesos, y en caso de que no decidiera hacer uso de la opción de compra que se le ofrecía, el banco le devolvería la cantidad invertida.

Los enjuiciados sostuvieron que, en virtud de dicho convenio, el banco "documentó en diversos pagarés a título de préstamo quirografario", la suma que reclama en su demanda, por lo que en opinión de los inconformes, los títulos de crédito fundatorios de la acción se suscribieron en garantía, y quedaron sujetos a la condición de que DSC Empresas ejercitara la opción de compra mencionada; sin embargo, ese ofrecimiento fue declinado mediante comunicación que por escrito se hizo llegar al banco y al representante de los laboratorios cuyos pasivos se reestructurarían y, consecuentemente, los documentos fundatorios carecen de ejecutividad, puesto que estaban sujetos a una condición.

En vista de lo anterior, la carga probatoria se dividió de la siguiente manera:

Al banco actor le correspondía demostrar la existencia de los títulos de crédito cuyo pago reclamó, y que éstos eran de plazo vencido; para ello, acompañó a su libelo dichos documentos, que constituyen prueba preconstituida, de los que además se desprende que venció el plazo estipulado para su pago.

Por su parte, los enjuiciados asumieron la obligación de probar la excepción personal que opusieron, y que fue precisada con anterioridad; esto es, debieron demostrar la suscripción de los títulos de crédito en garantía, y que sólo se podrían cobrar si DSC Empresas optaba por la compra de las acciones de los laboratorios precisados en el convenio citado. Para ese efecto, exhibieron las siguientes pruebas:

  1. fotocopia certificada del convenio celebrado el veintisiete de...

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