Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.1o. J/17
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 320
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 75/93. JULIO B.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son inoperantes los conceptos de violación hechos valer.


Previamente cabe precisar que bajo el expediente laboral 546/991, el actor R.C.T., reclamó de la Sección 48, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el reconocimiento de sus mejores y preferentes derechos que los de J.C.P.C., para ocupar el puesto definitivo de "Obrero General Trabajos Generales Diversos" en el Departamento de Soldadura (Taller) del Complejo Petroquímico de Cactus, Chiapas, así como la proposición que hiciera en su favor ante Petróleos Mexicanos; y de ésta demandó tanto el reconocimiento aludido como su contratación definitiva en dicho puesto, ascensos y mejoras. Del codemandado físico reclamó también el referido reconocimiento, su desplazamiento y pérdida de antigüedad en favor del actor. Citó como hechos, que venía trabajando para Petróleos Mexicanos desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en forma transitoria, por un período mayor de quince años, siendo su última categoría la de ayudante operario diversos oficios en el Departamento de Soldadura del Complejo Petroquímico Cactus, Chiapas; que el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, contrató en forma definitiva a J.C.P.C., para ocupar el puesto reclamado, no obstante que había prestado con anterioridad su servicio, con mayor tiempo que el codemandado físico, y de haber solicitado a la Sección 48, que lo propusiera conforme a los artículos 154 y 155, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2).


A lo anterior la paraestatal demandada argumentó la improcedencia de las prestaciones reclamadas, y adujo que el actor aludido del veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, al doce de enero de mil novecientos noventa y dos, tenía trece años ciento sesenta y dos días laborados; que al suscitarse la vacante reclamada, acató la proposición sindical hecha por la sección 48, en favor de P.C., en cumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, por lo que lo contrató a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; que el actor carecía de acción y derecho porque la empresa ignoraba si dicho actor cumplió con presentar ante el sindicato respectivo la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la ley laboral, lo que era requisito de procedibilidad (folios 30 a 34).


La Sección codemandada también argumentó la improcedencia de la acción ejercitada, porque adujo que ignoraba que el actor laborara desde la...

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