Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/10
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 276
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 77/95. R.P.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.


En efecto, del examen de las constancias del proceso de origen, se desprende que contrariamente a lo aducido por el inconforme se encuentran comprobados los elementos del tipo penal de violación equiparada, previsto y sancionado por los artículos 267 y 272 del abrogado Código de Defensa Social del Estado de Puebla y 272 fracción II, del vigente, en términos de los artículos 97 y 98 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad federativa, con los medios de prueba siguientes: a). Denuncia formulada por M.C.A., madre de la menor E.H.C.; b). Declaración ministerial de la menor agraviada E.H.C., quien refirió que el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando regresaba a su casa después de haber realizado compras en una tienda, se encontró a un señor que le dijo que fueran a ver "a un viejito que estaba borracho y que se había quedado tirado en el piso", pero como se negó, dicho sujeto con un cuchillo que llevaba, la amenazó diciéndole que la podía matar, y fue así como la llevó hasta un monte en donde la amarró de las manos y la boca con un hilo grueso, para después levantarle su vestido y tirarla al suelo en el lodo bajándole su calzón y desabrochándose el referido individuo el cierre de su pantalón, sacó la cosa con la que orina y se subió encima de la declarante, pero la volteó boca abajo y le hizo cosas, ya que la cosa con la que ese señor orina se la metió por su colita, lo que le dolió mucho", que el mencionado sujeto le dijo que no gritara porque la iba a matar, poniéndole en el cuello el cuchillo que llevaba, que después la soltó y le indicó que se fuera para su casa, pero que no le dijera nada a sus padres porque la iba a matar, pero como llegó a su domicilio muy mojada y sucia de la ropa, le contó a su mamá lo ocurrido; c). Acta de nacimiento de la agraviada, E.H.C., de la que se advierte que nació el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, es decir, que el día de los hechos contaba con siete años de edad; d). Examen ginecológico y proctológico practicado a la aludida menor ofendida, por parte del médico legista, en el que concluyó: "E.H.C. representa una edad comprendida entre siete y nueve años, acercándose más a la primera cifra; b). Existen huellas de violencia; c). Está desflorada del ano y esta desfloración es reciente; el himen se encuentra íntegro con eritema y laceraciones de labios menores; d). No presenta enfermedades venéreas".


Los aludidos elementos de convicción, legalmente fueron valorados por el juez de primer grado y por la Sala responsable en términos de los artículos 198, 200 y 204 del Código Procesal en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, y son suficientes para comprobar que se vulneró la libertad sexual de la pasivo del delito, bien jurídicamente tutelado en el delito de violación, al acreditarse que a E.H.C., quien debido a su corta edad, pues contaba con siete años de edad, no pudo resistir que mediante la violencia física y moral le fuera impuesta la cópula contranatura por el sujeto activo, esto es por vía anal.


La plena responsabilidad del ahora quejoso R.P.V., en la comisión del delito de violación equiparada, por el que lo acusó el Ministerio Público, se encuentra debidamente acreditada en autos, en términos de los artículos 193, 194 y 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad federativa, en relación con el diverso artículo 21, fracción I, del código punitivo aplicable, con los mismos medios de pruebas antes aludidos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal del ilícito en estudio, adminiculados con las probanzas siguientes: a). Declaración ministerial de R.P.V., en la que ratificó la diversa emisión que rindió ante la Policía Judicial, en la que substancialmente manifestó que el día uno de julio de mil novecientos noventa y tres, estaba trabajando con el maestro "R. en la escuela de Xoloco, de las ocho a las dieciséis horas, que después de trabajar se fue a laborar al terreno que tiene, ubicado en el lugar denominado "La Legua", que aproximadamente a quinientos metros de la casa de la familia H.C., se encontró a la menor I. a quien con engaños la llevó hasta el terreno de su propiedad, donde la tuvo por espacio de media hora, entre las diecisiete y las diecisiete horas con treinta minutos, haciéndole diferentes caricias obscenas, sin llegar a violar a la menor, y que después de esto la dejó ir, diciéndole que no dijera nada o de lo contrario, cuando la volviera a encontrar la mataría; manifestando además ante el representante social, a preguntas que éste le formuló, que no se acuerda dónde estaba el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, ni qué hizo la tarde de ese día; que nunca ha tenido problemas de ninguna especie con la familia H.C., que su terreno colinda con la vivienda de esta familia por lo que los considera sus vecinos; que conoce a los padres de la menor E.H.C., pero a ésta no, no obstante tenerla a la vista, que a dicha menor ni la ha visto ni le ha hecho nada; que tiene aproximadamente veintiocho años que no tiene relaciones sexuales con una mujer; que dejó de tener ese tipo de relaciones cuando tenía aproximadamente unos treinta y dos años de edad; que tiene erecciones dos o tres veces al mes; que nunca ha gustado de ver fotografías o películas de mujeres desnudas; y, que nunca tocó a la menor E.H.C.; b). Diligencia ministerial de confrontación, en la que, encontrándose el ahora quejoso entre otros cuatro individuos, fue señalado por la menor ofendida, como la persona que abusó sexualmente de ella; c). Diligencia de careos entre R.P.V. y la menor agraviada, E.H.C., de la que resultó que tomando la iniciativa la mencionada menor, manifestó que aquél fue quien la violó, ya que la amenazó con un cuchillo de aproximadamente veinte centímetros, le amarró la boca, las manos y los pies, y que cuando la soltó, la amenazó diciéndole que si les contaba algo a sus padres o a sus abuelos la iba a matar, lo cual negó el ahora quejoso, aduciendo que el día de los hechos se encontraba trabajando en el kinder con unos albañiles colocando unas trabes, que estuvo laborando de las siete a las dieciocho horas.


Las anteriores probanzas legalmente fueron adminiculadas entre si, para estimar en la sentencia reclamada que son aptas y suficientes para tener por acreditada la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito de violación equiparada.


Ciertamente, atento que la declaración ministerial del referido amparista, en la que ratificó la diversa que rindió ante la Policía Judicial, convalidándola y por ende, provocando que adquiriera valor jurídico, se trata de una confesión calificada divisible, habida cuenta que en ella su emitente admitió el hecho de que el día, hora y en el lugar de los hechos, estuvo con la menor agraviada, a quien engañó para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR